SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022015-00030-01 del 08-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874079582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022015-00030-01 del 08-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Mayo 2015
Número de expedienteT 1569322080022015-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5693-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5693-2015

Radicación n.° 15693-22-08-002-2015-00030-01

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por V.E.H.O., contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la citada autoridad judicial, al (i) inadmitir la demanda ejecutiva que en calidad de heredera de H.H.H.L. (q.e.p.d.), presentó para el cobro de los honorarios fijados a favor de aquél, por haber fungido como guardador de J.D.H.L., en el proceso de jurisdicción voluntaria que para tal efecto se adelantó en el mismo juzgado y, (ii) negarse a reponer tal decisión.

Pretende, en consecuencia, se dejen sin efectos tales decisiones y en su lugar se resuelva el recurso de reposición, con fundamento en las consideraciones expuestas en la demanda de amparo. [Folio 9, c.1].

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama se adelantó el proceso de jurisdicción voluntaria para la designación de guardador para el entonces menor de edad J.D.H.L..

2. A través de sentencia del 20 de octubre de 2004, fue nombrada para el cuidado personal y la representación legal del menor la doctora M.A.C.R., mientras que para la administración de los bienes se designó a la citada profesional y al doctor H.H.H.L., de manera conjunta.

3. Luego de verificar el cumplimiento de los guardadores a sus deberes, el juzgador tutelado procedió a fijar sus honorarios mediante proveído del 25 de noviembre de 2011. A favor del custodio se señaló la suma de $4.700.000. [Folios 27-29, c.1]

4. El 24 de noviembre de 2014, la promotora de la queja, radicó demanda ejecutiva contra el pupilo, para obtener el pago de los honorarios adeudados a su padre fallecido. [Folios 23-26, c.1]

5. Por auto de enero 16 de 2015, la autoridad accionada inadmitió la solicitud de cobro compulsivo por carecer el título judicial allegado de los requisitos del artículo 115 del código de procedimiento civil – constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo – y por no estar acreditada la calidad de heredera universal de la actora. Para accionar en debida forma se otorgó un término de 5 días. [Folios 21-22, c.1]

6. Inconforme, la reclamante recurrió en reposición aquella determinación. [Folios 18-20, c.1]

7. El 6 de febrero de 2015, el fallador mantuvo incólume su decisión, tras precisar que «…se trata de una nueva demanda ejecutiva (…) no es dable exonerar a la ejecutante de cumplir con los requisitos propios de un proceso ejecutivo…» y, por otra parte, que «…la ejecutante no es la titular del derecho sino su difunto padre, por tanto (…) es necesario establecer si ella es la única heredera del señor H.H.H.L.…»

8. El 27 de febrero posterior, el despacho dispuso rechazar la demanda por no haber sido subsanada. Contra la anterior determinación no se impetró recurso alguno. [Folio 49, c.1]

9. En criterio de la peticionaria del amparo, la actuación anotada transgrede sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en defecto sustancial, fáctico y procedimental, pues i) está soportada en normas no aplicables al asunto, ii) valora equivocadamente la copia auténtica del documento que acredita su filiación con el causante e, iii) inaplica la norma procedimental que establece el trámite que debe imprimirse a su demanda.

En consecuencia, solicita la protección constitucional en la forma vista. [Folios 1-14, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 41-42, c.1].

2. El juez accionado manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, que actuó con imparcialidad y de conformidad con las normas que rigen la materia. [Folios 48-49, c.1].

3. En sentencia del 19 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo al estimar que la tutelante obró con descuido al dejar de apelar el auto a través del cual se rechazó la demanda.

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, pues en su sentir, el Tribunal se equivoca al señalar que contra el auto que rechazó su demanda podía impetrar el recurso de apelación, toda vez que se trata de un asunto de mínima cuantía y por ende, de única instancia. [Folios 67-68, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.

2. La inconformidad de la tutelante, gira en torno a la decisión del Juzgado accionado de inadmitir la demanda ejecutiva que en calidad de heredera del señor H.H.H.L. (q.e.p.d.), presentó para el cobro de los honorarios que como guardador de J.D.H.L., le fijó ese mismo estrado, en providencia de noviembre 25 de 2011.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada autoridad judicial para tomar su decisión y mantenerla incólume al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la promotora del amparo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tienen aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

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