SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012016-00059-02 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874079890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012016-00059-02 del 21-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2016
Número de expedienteT 2000122140012016-00059-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9931-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9931-2016

Radicación n.° 20001-22-14-001-2016-00059-02

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2016, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por N.S.G.C. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados J. y C.M.R., L.E., A.D. y R.M.R., C.F.P.R., O.R.C., J.E.M.C., J.E.R.M. y los demás intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (fl. 1, cdno. 1).

En consecuencia, solicita se «ordene retrotraer dicho proceso hasta la etapa de notificación y se proceda a notificárse[le] y se [le] corra traslado para poder ejercitar el sacro derecho a la defensa y poder entrar a contradecir oportunamente todo lo plasmado en la demanda presentada (…)»; se «proceda a vincular a los últimos propietarios e hipotecantes como son el señor A.O.H. y (…) Davivienda quienes le vendieran al señor D.B.B., quien [le] hipotec[ó] el bien inmueble»; se «deje sin efecto todos los incisos de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de mayo de 2015 (…)», y se «proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado y regresar a la etapa de admisión y volver a notificar a todas las partes insertadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-38665, que ingresaron por compra o hipotecar, posterior a la inscripción de la señora G.R. (…)» (fl. 8, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El 30 de octubre de 2013 D.R.B.B. constituyó hipoteca con cuantía indeterminada a favor de N.S.G.C. respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 190-38665 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

2.2. J. y C.M.R., L.E., A.D. y R.M.R., C.F.P.R., O.R.C., J.E.M.C. y J.E.R.M. promovieron un proceso de petición de herencia y acción reivindicatoria contra G.E.R., y los terceros A.R.O.H. y D.R.B., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, despacho que el 3 de diciembre de 2013 admitió la demanda.

2.3. Los demandados G.E.R. y D.R.B. propusieron excepciones previas y de fondo.

2.4. Después de surtirse el trámite correspondiente, el 28 de mayo de 2015 se dictó sentencia declarando a los demandantes como herederos de F.R.B., dejando sin valor ni efecto el trabajo de partición y adjudicación de bienes relictos de dicha causante, aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad en sentencia de 9 de diciembre de 2008, ordenando, entre otras cosas, rehacer el trabajo de partición, la cancelación del registro de las hijuelas y adjudicaciones de la herencia que se hayan inscrito en relación con el inmueble de matrícula No. 190-38665, y disponiendo que D.B.B. restituya dicho predio a la masa partible, así como el pago de los frutos naturales percibidos. Esta decisión que fue objeto de apelación por parte de los demandados.

2.5. Indicó el accionante que la acción de petición de herencia no cuenta con acción reivindicatoria, pero por sus semejanzas «se suele confundir» (fl. 2, cdno. 1).

2.6. Sostuvo que el señor B.B. no tenía vínculo consanguíneo con la causante sino que le compró a A.R.O.H., pagándole a éste un porcentaje y el restante al Banco Davivienda con el fin de que levantara una hipoteca que recaía sobre el bien, y una vez ello ocurrió, D.B.B. constituyó la hipoteca aludida a favor de N.S.G.C., accionante que comprobó que el inmueble había sido vendido por G.E.R. quien lo adquirió por sentencia dictada en una sucesión.

2.7. Adujo que es una persona ajena a lo acontecido, pues realizó el negocio sin conocer sobre la existencia de otros herederos; la persona que debe responderle a los demandantes es G.E.R. que recibió los frutos del predio; es el único afectado con la sentencia emitida; D.B.B. formuló apelación frente a dicho fallo pero todavía no hay decisión de fondo.

2.8. Agregó que no fue vinculado al proceso, ni tampoco Davivienda; no fue analizado el certificado de tradición y libertad de la propiedad que contenía su acreencia debidamente inscrita; se omitó la citación de los acreedores con garantía real, configurándose una nulidad procesal, pues tenía que intervenir en el proceso, exponiendo sus argumentos, controvirtiendo las pruebas e impugnando las providencias desfavorables.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar señaló que de acuerdo con las reglas que gobiernan el proceso de petición de herencia y acción reinvindicatoria los legitimados para actuar en esos asuntos son la persona que probare el derecho a la herencia, el que ocupa la herencia en calidad de heredero y el propietario actual del inmueble objeto de partición; que el hecho de que el accionante ostente la calidad de acreedor hipotecario no lo legitima para actuar como parte ni tercero incidental; que el derecho de persecución que ostenta sobre el bien hipotecado se «mantiene incólume (…) pues a pesar de que se haya ordenado su reivindicación a la herencia, sobre él va a seguir pesando el susodicho gravamen»; que el proceso se encuentra en el Tribunal para desatar el recurso de apelación, por lo que al no haberse aún ejecutado la orden reivindicatoria no se configura ningún acto de transgresión; que la nulidad solicitada no se enmarca en ninguna de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; y que no vulneró los derechos del actor (fl. 71, cdno. 1).

2. J. y C.M.R., L.E., A.D. y R.M.R., C.F.P.R., O.R.C., J.E.M.C. y J.E.R.M. indicaron, en compendio, que era improcedente la vinculación de A.O., Davivienda y N.G. en calidad de terceros, por no tener legitimación pasiva; que se...

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