SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75621 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874079963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75621 del 03-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 75621
Fecha03 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CARTAGENA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16349-2017

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL16349-2017 Radicación nº 75621

Acta nº 36

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por L.E.M.B., actuando en calidad de apoderado del Distrito de Cartagena, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 02 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

L.E.M.B., actuando en calidad de apoderado del Distrito de Cartagena, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y de petición», los cuales considera vulnerados por las accionadas.

Refirió que el 16 de junio de 2017, presentó ante el registrador de instrumentos públicos de la seccional de Cartagena, derecho de petición a efectos de obtener una pronta respuesta en cuanto a la «mora injustificada que tiene la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad dentro de una actuación administrativa con el fin de aclarar el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34231, al no observar la anotación correspondiente a la cesión gratuita de zonas comunales verdes realizadas por el constructor de la época […] al municipio de Cartagena, efectuada por escritura 2789 del 31 de diciembre de 1982, otorgada ante la notaría 3ª»; que el objeto de la petición referida, está dirigido a aclarar el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34231, y evitar que particulares se aprovechen de una zona verde.

Indicó que la mora injustificada de la entidad accionada, ha ocasionado que el inmueble del Distrito pase a manos de particulares, a través de un proceso ejecutivo en contra del constructor que entregó las zonas verdes, contenidas en la escritura pública precitada, y lo que desencadenó en que el pasado 12 de junio del año que avanza, «se realizara la entrega del inmueble por parte del comisionado producto del trámite ejecutivo que se surtía en el Juzgado Segundo Civil del Circuito», en este orden, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad competente, se está colocando en grave riesgo el patrimonio público distrital «al existir una orden judicial en contra de unos bienes públicos contenidos en escrituras desde el año 1982, acto de cesión, pero que la oficina de registros públicos de la ciudad, omitió su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34231».

Reiteró que los términos para responder y culminar la actuación administrativa, contenida en el auto No. 032 de septiembre 2 de 2016, se encuentran vencidos; que la oficina de registros públicos de Cartagena, le manifestó que «no puede existir una orden que los obligue a pronunciarse dentro de un término perentorio», pasividad que ha tenido bloqueado el folio de matrícula en cita, perjudicando a las comunidades que rodean y habitan esa parte de la ciudad.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de julio de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que, el Decreto 2723 de 2014, establece que a esa entidad le compete la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro y de notariado, mientras que, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son dependencias de esa Superintendencia, pero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2163 de 2011, motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no ser la a autoridad competente para pronunciarse sobre lo aquí debatido.

La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena informó que, con el turno de corrección No. 2016-060-3-650, ingresó a ese ente, una solicitud suscrita por la señora «M.B.Á., en su calidad de Directora de Apoyo Logístico de la Alcaldía Mayor de esa ciudad, con el fin de que se corrigiera o aclarara el certificado de libertad y tradición, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 060-34231, toda vez que en el aparte final se desprende que se abrió matrícula 060-47001; que revisado lo anterior, en el Sistema de Información Registral «SIR» se constató que tienen linderos similares, por lo que se inició la pertinente actuación administrativa para determinar la procedencia de la unificación de dichos folios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1579 de 2012.

Señaló que, tal como se lo han comunicado al accionante, la actuación adelantada, debe surtir todas las fases administrativas contempladas en la Ley 1437 de 2011, encontrándose actualmente en la etapa en la cual «pueden adjuntar o solicitar pruebas», además que a la fecha esa oficina no ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto la petición identificada con radicado No. «0602017ER02645» fue contestada con oficio «0602017EE05447» y complementada a través de oficio «0602017EE05455».

Finalmente expuso que, es la segunda vez que la Alcaldía Mayor de Cartagena, interpone acción de tutela por los mismos hechos, siendo improcedente que por este mecanismo se pretenda finalizar una actuación administrativa que fue aperturada el día 2 de septiembre de 2016 y notificada a la accionante, el 5 de abril de 2017 «después de varios oficios para que se presentaran», sin que se agoten las etapas para definir lo pertinente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 02 de agosto de 2017, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado.

Advirtió el juez colegiado que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa como quiera que, si bien se le confirió poder para actuar como apoderado en el trámite administrativo No. 2016-060-3-650, no ocurrió así con la presente queja constitucional, pues no allegó el poder especial y específico para ejercer la defensa del Distrito de Cartagena.

Continuó exponiendo la Sala que, tampoco se cumplían los requisitos a fin de interponer esta acción como agente oficioso, que es otra modalidad para la interposición del amparo constitucional a favor de un tercero, pues no la invocó y mucho menos señaló si existía imposibilidad por parte de la demandante para presentarla en nombre propio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la...

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