SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02172-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02172-01 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02172-01
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14218-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14218-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-02172-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por las Sociedades Nikoil Energy Corp. Sucursal Colombia y Omega Energy Colombia contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la Empresa Parex Verano Limited contra las accionantes (radicado 2017-00162-00).

ANTECEDENTES

1. Las sociedades gestoras, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada dentro del referido juicio.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, el 24 de agosto de 2018 se realizó la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso a la cual compareció el señor C.A.B.S. en su calidad de apoderado general de la sociedad demandante de conformidad con el «poder otorgado por el representante legal de la demandante mediante escritura pública, el cual aportó como prueba documental» quien para ese momento «no estaba inscrito en el registro mercantil como apoderado general de la demandante. Obra en el expediente la prueba documental que acredita tal situación».

2.2. A., que «durante el desarrollo de la audiencia, específicamente en la etapa de identificación de las partes, oportunamente [manifestaron] que B.S. no tenía capacidad para representar a P. al no estar inscrito en el registro mercantil como su apoderado general, por lo cual se puso de presente al despacho esta situación para que aplicara las sanciones legales del caso» frente a lo cual «el Juzgado, mediante providencia -oral dentro de la audiencia-, negó tal solicitud, decisión que fue recurrida pero no modificada. El recurso de apelación, también interpuesto subsidiariamente, fue negado al no estar enlistado en el artículo 521 del C. G. P. y en norma especial».

2.3. C., que «al practicarse el control de legalidad fue advertida nuevamente por el [abogado] la inconsistencia presentada, indicando que, a pesar de haber sido objeto de debate tal situación y desde luego haber cobrado firmeza, no compartía la decisión del juzgado, situación que afectaba el debido proceso» amén que «dentro de los tres días siguientes a la audiencia no fue allegada excusa que justificara la inasistencia del representante del demandante a la vista pública ya referida».

2.4. Manifestaron, que «en razón a que B.S. absolvió el interrogatorio de parte sin estar inscrito en el registro mercantil de Parex, y ante la no justificación de la inasistencia del M. General dentro del término legal, mediante memorial solicit[aron] se declarara la inasistencia del demandante a la audiencia y, seguidamente, se aplicaran las sanciones respectivas. Se aportó como prueba documental el certificado de constitución y gerencia de la demandante» pedimento que fue negado el 7 de septiembre de 2018, decisión frente a la que no interpusieron recurso.

2.5. S., que «entratándose del requisito de la inscripción en el registro mercantil, el artículo 54 del Código General del Proceso dispone que los apoderados generales o representantes legales para asuntos judiciales podrán comparecer a juicio para efectos de representar a las personas jurídicas y confesar en su nombre siempre y cuando el compareciente esté debidamente inscrito» y el «el artículo 26 del Código de Comercio dispone que el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. Para este asunto, debió inscribirse el poder general otorgado en el registro mercantil de Parex, en la medida en que ese acto se relaciona con la administración de la sucursal que representa, pues - se pone de presente - la naturaleza jurídica de la demandante es la de una sucursal, conforme se acredita en el certificado de existencia y representación legal de Parex» por lo que «queda acreditado que B.S. no contaba con facultades para representar a la sucursal P. en la audiencia del 24 de agosto de 2018, por lo que debe entenderse que a esa vista pública no asistió el R. legal de la demandante»

3. Solicitaron, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado encartado que «corrija sus providencias dictadas en la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2018 y el 10 de septiembre de 2018, en el sentido de aplicar las normas sustanciales y procesales pertinentes y adecuadas al caso concreto» y, en consecuencia, que «vuelva a resolver la solicitud de declaración de inasistencia de la parte demandante a la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2018 y el 10 de septiembre del mismo año» (fls. 1-10).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho cuestionado, informó que «en efecto, el pasado 24 de agosto del cursante, se llevó a cabo dentro del aludido proceso la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se escuchó interrogatorio a las partes, representadas, en el caso de las demandadas por sus respectivos representantes legales, en tanto que, en el caso de la demandante PAREX VERANO LIMITED SUCURSAL, por conducto del apoderado general Dr. C.A.B.S., en virtud del poder general vigente aportado a la audiencia por el mismo, contenido en la Escritura Pública No 0171 de 2 de febrero de 2016, otorgado ante la Notaría 16 del círculo notarial de esta ciudad, en la cual se le confirieron amplias facultades para intervenir en todos los asuntos judiciales en los que fuera parte o tuviera algún interés el representante legal de la de demandante, asistiendo a toda clase de audiencias judiciales y extrajudiciales, y de manera expresa las facultades expresas de conciliar, confesar y resolver interrogatorio de parte en nombre del poderdante en procesos judiciales y extrajudiciales, encontrándolo procedente este despacho, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 194 y 198 inciso 3o del Código General del Proceso. Contra tal determinación el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, el primero de los cuales fue resuelto de manera adversa a su proponente, en tanto que sobre el segundo se indicó que la decisión objeto del mismo [no] era […] susceptible de dicho medio impugnatorio, invocando al efecto el artículo 321 del Código General del Proceso».

Precisó, que «mediante memorial presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el 30 de agosto del cursante, el mismo peticionó la declaratoria de inasistencia del extremo demandante a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, así como la imposición de sanciones a que hubiere lugar con ocasión de tal incomparecencia, solicitud que fue despachada mediante proveído de 7 de septiembre del cursante, remitiendo al memorialista a lo decidido sobre el particular en la audiencia surtida el 24 de agosto del mismo año» y que «en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, para cuya evacuación se señaló la hora de las 3:00 p.m. del día 16 de octubre del año que transcurre». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado toda vez que «teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de la demanda de tutela no se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho judicial» (fls. 14 y 15).

La Sociedad Parex Verano Limited, que actúa como demandante en el proceso objeto de queja, de forma extemporánea y luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos por las querellantes, sostuvo que «no es obligación del comerciante inscribir a todos y cada uno de sus mandatarios en el registro mercantil, ora por ser innecesario y porque entendiéndose que en un mandato, el mandatario actúa en nombre de su mandante, reputándose así la cadena de representación legal necesaria como la legitimación de un extremo procesal, con lo que se precisa que el mandato general otorgado por el señor L.N.D.S. representante legal de VERAN ENERGY (BARBADOS) LIMITED SUCURSAL antes P.V.L. en favor del señor C.A.B.S., mediante la escritura pública Mo. 171 del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) de la Notaria dieciséis (16) del Circulo Notarial de B.D.C., faculta al señor B.S. para conciliar judicialmente y confesar y resolver interrogatorio de parte en nombre y representación de la sociedad poderdante...

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