SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00452-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00452-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC10397-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00452-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10397-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00452-01.

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía de dicha ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambas de la Regional Risaralda.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que actúa en la acción popular 2016-00605, donde «la tutelada se NIEGA sistemáticamente a aplicar lo q le ordena art 5, 84 ley 472/98 art 8 y 42 CGP, como la Sala plena del TSSCF en Pereira lo aplica».


3. Pidió, en consecuencia se «ORDENE a la tutelada q cumpla lo q le manda art 5 ley 472/98, art 8 y 42 CGP, como la sala plena TSSCF de P. lo ha ordenado»; asimismo «se ordene en TUTELA, NULIDAD del auto por el cual aparentemente se me CONSTRIÑE y amenaza psicológicamente con terminar la acción popular con figura inexistente en ley 472/98, q llama desistimiento tácito art 317 CGP y q solo existe en el CGP…»; adicionalmente se vincule al Procurador Judicial en Asuntos Civiles para que «pida Nulidad del auto q CREE poder consignar q de no informar comunidad, dará desistimiento tácito…», y, por último «se ordene a la tutelada consigne con radicado cuantas A populares archivo con desistimiento tácito a voluntad de la tutelada desconociendo abiertamente art 5 ley 472/98 a fin de presentar accion de reparación directa por error judicial y daño material» (fl. 1 del Cdno 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Alcaldía de P., a través de su Director de Defensa Jurídica, manifestó que «En las acciones que nos ocupan, el accionante solicita la nulidad de un auto contra el Juzgado Cuarto del Circuito de P. por la supuesta violación al garantías procesales; se vincula al Ministerio de Pereira y otros, a lo que se reitera, la entidad Territorial que represento no tiene injerencia alguna sobre la aplicación de normas e interpretación que se realice dentro de los despachos judiciales y en virtud del principio de autonomía judicial es exclusivamente el accionado quien debe pronunciarse sobre las distintas acciones de tutela promovidas por el ciudadano A.I..

Y, pidió su desvinculación «de la presente acción de tutela (…) toda vez que esta entidad territorial no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 8-9 ibidem).


El Juzgado recriminado, allegó copia de todo lo pertinente dentro de la acción popular 2016-0605, y además comunicó que «se encuentra pendiente de resolver recurso de reposición frente al auto de fecha junio 12 de 2018» (fls. 13-40 ibidem).


La Procuraduría Regional de Risaralda, señaló que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».


Y, precisó que es una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos (fl. 42 ibidem).

La representante legal de la sociedad Audifarma S.A., respondió que «No es posible por parte de Audifarma pronunciarse frente a los hechos descritos, dado que apenas desde el pasado seis (6) de Junio del presente año nos vincularon al proceso mediante la contestación de la demanda y seria a partir de ahí que se podría solicitar en el término establecido la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Así mismo, no es posible incidir en las pretensiones».


Y, resaltó que «revisadas las actuaciones del proceso recurrido, el actor popular pretende un trato diferencial, al no respetar los procedimientos propios del debido proceso dentro de las actuaciones judiciales y contraría los postulados de la buena fe, inobservando los términos procesales establecidos, dado que el procedimiento de las acciones constitucionales no solo está ajustado a la ley 472 de 1998, siempre que también debe ceñirse al procedimiento civil establecido para procesos declarativos» (fl. 45 ibidem).


El Procuradora Judicial II para...

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