SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98060 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98060 del 10-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98060
Fecha10 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6149-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP6149-2018

R.icación n° 98060

Acta 148

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

  1. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano H.J.M.A., frente al fallo proferido el 13 de marzo cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y C., ambos del último municipio.

  1. ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:

«H.J.M.A. instauró acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Indicó que, en el radicado 76834 60 00 000 2011 00041, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el que negó la libertad condicional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, confirmó tal negativa en proveído del nueve (9) de noviembre del año anterior.

Sostuvo que, las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, al negar la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible referida por (sic) en la sentencia condenatoria, pues ello desconoce las Sentencias C-261 de 1996, C-806 de 2002, C-328 de 2016, C-194 de 2005 y T-718 de 2015; además, no se ponderó su resocialización y la necesidad de cumplir la totalidad de la pena impuesta privado de la libertad (sic).

Agregó que, en dichas decisiones adicionalmente, se vulneró su derecho a la igualdad, pues otros Juzgados han resuelto casos similares de manera favorable.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados, deja[ndo] sin efectos las providencias cuestionadas y conceder la libertad condicional por cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal

  1. DEL FALLO RECURRIDO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la dispensa de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos en las providencias dictadas por las entidades judiciales demandadas mediante las cuales no se accedió al requerimiento liberatorio solicitado por el ciudadano H.J.M.A., se encuentran cimentadas en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan la situación jurídica sometida a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el accionante, quien al sustentar el recurso retomó el recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en la demanda tutelar con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pues, en su criterio, las determinaciones proferidas por las judicaturas tuteladas fueron cimentadas sobre yerros constitutivos de vías de hecho, por cuanto, según su postura: «(…) el artículo 64 del Código Penal , solo ordena al juez otorgar la libertad condicional previa valoración de la conducta punible, pero no existe en el texto de tal disposición un elemento que dé al Juez de Ejecución de Penas un parámetro o criterio de ordenación con respecto a la manera como debe efectuar la valoración de la conducta punible. (…)» situación que, a su juicio, «afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal».

  1. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

7. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

8. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

9. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que, atendiendo a los términos en que ha sido formulada la impugnación, se debe reiterar en el presente asunto, donde surge claro que la súplica se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por los entes judiciales accionados que no accedieron al otorgamiento del beneficio de libertad condicional requerido por el tutelante, conforme fue reseñado en precedencia.

10. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. Empero las anteriores...

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