SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57594 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57594 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSL15581-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL15581-2017

Radicación n° 57594

Acta 36


Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARGARITA SÁNCHEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 19 de junio de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


AUTO


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, a quien el Instituto había designado como apoderado (fl. 48 C.. de la Corte).


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


MARGARITA SÁNCHEZ GÓMEZ llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 23 de abril de 2009. En consecuencia, se condenara a esa administradora de pensiones al reconocimiento de la prestación desde la fecha de la causación. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de abril de 1954 y cumplió 55 años de edad el mismo día pero del año 2009. Es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe ser reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Cotizó al Instituto en virtud de vinculaciones laborales con empresas del sector privado, entre el 1º de julio de 1996 y el 23 de abril de 2009, un total de 568,3 semanas. Presentó reclamación administrativa y la entidad mediante Resolución nº 008651, resolvió en forma negativa por deficiencia en el número mínimo de semanas de aportes de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió en su mayoría. Adujo que la pensión de la reclamante no puede ser concedida con fundamento en el régimen de transición porque su primera afiliación al sistema tuvo lugar el 1º de julio de 1996, razón por la cual la norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en su caso exige 1.150 semanas de aportes que ella no cumple.



Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora, prescripción e inexistencia de cotizaciones al régimen de seguridad social en salud.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 28 de octubre de 2011, declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su prestación de vejez debía ser concedida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; condenó al Instituto a reconocer la pensión deprecada a partir del 1º de agosto de 2011. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 9 de octubre de 2009 y hasta que se produzca el pago total de la obligación (fls. 80 a 91).



II.SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., conoció en virtud de la apelación de la parte demandada, y mediante fallo del 19 de junio de 2012, revocó el del Juzgado, y en su lugar absolvió a la entidad convocada a proceso de todos los cargos.


Razonó así el tribunal:

Pretende la actora con el presente proceso que se declare que es beneficiaría del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.


Y aunque, en principio, podría decirse que efectivamente la demandante es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 23 de abril de 1954, según lo aceptó la propia demandada en la resolución que le negó la pensión (fl. 10), esta Sala de Decisión cambió su precedente horizontal y adoptó la posición según la cual, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad -35 años para las mujeres y 40 para los hombres- o el tiempo de servicios -15 años de aportes o cotizaciones-, consagrados textualmente en el artículo 36 de la Ley 100, es necesario que se acredite la afiliación a algún régimen anterior, antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, es decir, antes del 1º de abril de 1994.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR