SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79909 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79909 del 23-05-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6960-2018
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79909

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL6960-2018

Radicación n.° 79909

Acta 17

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por SERTEIN CTA, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el señor L.S.R. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, trámite al cual se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa capital.

I. ANTECEDENTES

El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario n° 2006-00406-00, en el que reprochó que fue llevada a cabo la diligencia de remate, adjudicación y entrega del inmueble «sin llenar los requisitos legales».

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que:

2.1 El 23 de abril de 2012 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dictó sentencia en la que ordenó la subasta de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 370-442941 y 370-442757, decisión que confirmó el 22 de enero de 2013 el Tribunal Superior de esa ciudad (ff. 189 a 195).

2.2. El remate que se efectuó el 8 de octubre de 2014, se aprobó el 20 de ese mes y año, y mediante auto de 16 de diciembre posterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali decretó la terminación del proceso adelantado por Sertein CTA como cesionario contra L.S.R. (f. 62).

2.3. En escrito radicado el 16 de enero de 2015, el apoderado judicial del ejecutado solicitó, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, declarar, por vía de nulidad, la «TERMINACIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO, toda vez que se trata de un proceso Hipotecario en el cual no se ha realizado la restructuración del pagaré firmado por mi poderdante» (ff. 63, vto, a 68), la que dispuso el Juzgado de conocimiento en proveído de 11 de febrero posterior (ff. 71 vto, a 73), decisión que fue apelada por el ejecutante y el Tribunal Superior de Cali, al concerla, declaró la nulidad de lo actuado a partir de dicho auto, arguyendo que el proceso había sido terminado con providencia de 16 de diciembre de 2014 (f. 61).

2.4. El 27 de octubre de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali inscribió en los folios matrícula inmobiliaria No. 370-442941 y 370-442757, anotaciones No. 16, la adjudicación a petición del rematante (ff. 92 a 94 y 95 a 96), siendo la última inscripción que aparece sobre los predios (ff. 204 y 205).

2.5. La entrega de los inmuebles que se inició el 18 de julio de 2016, finalizó el 28 de julio posterior, y la llevó a cabo la Inspección de Policía Urbana Segunda Categoría Casa de la Justicia de Agua Blanca - Comuna 14 de Cali (ff. 40 y 41).

2.6. El 16 de julio de 2016, el apoderado judicial del demandado L.S.R. formuló incidente de nulidad solicitando dejar sin efecto lo actuado desde la diligencia de remate porque no se cumplió con el pago del arancel judicial (ff. 42 y 43).

2.7. En fallo de tutela STC12547 de 7 de septiembre de 2016, esta Sala confirmó la sentencia del Tribunal de Cali que negó la tutela interpuesta por L.S.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, en donde cuestionó la aprobación del remate por no haberse cumplido con las exigencias previstas en la ley, porque resultaba prematura al estar pendiente un incidente de nulidad por los hechos denunciados.

2.8. La invalidación en comento fue rechazada de plano por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante auto de 2 de diciembre de 2016 (ff. 16 y 17), decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria por el procurador del ejecutado (f. 18), se mantuvo en proveído de 2 de mayo de 2017 y concedió el de apelación (ff. 19 a 23).

2.9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria mediante providencia de 16 de junio de 2017 confirmó el auto recurrido en virtud del principio de taxatividad puesto que, «resulta una verdad apodíctica que las situaciones fácticas que soportan la solicitud de nulidad no se encuentran enlistadas dentro de las causales taxativas dispuestas por el legislador» (ff. 24 y 25).

Por demás, indicó que «instaura la presente acción de tutela para que se decrete que al no haberse REESTRUCTURADO la obligación no debió llevarse a cabo la ejecución y por tal razón se debe decretar la NULIDAD y su actuación (remate y adjudicación) (…) Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Cali ya decretó la diligencia de entrega, la cual se inició el 18 de Julio de 2016 y se TERMINÓ el 25 de julio del mismo año».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecución de ello «se decrete la Nulidad de todo lo actuado y se reestructure la obligación, (…) ya que no se dispone de otro medio judicial para evitar un perjuicio irremediable: la pérdida del inmueble».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 13 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 14 de marzo de 2018 concedió el amparo peticionado al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas adelantaron la ejecución hipotecaria pese a que no se cumplió con el requisito de la restructuración del crédito, por lo que ordenó al accionado Tribunal Superior de Cali «que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 7 de julio de 2015 que declaró, en sede de apelación, la nulidad de lo actuado a partir del auto del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad del 11 de febrero de 2015 que dispuso la terminación del proceso por falta de reestructuración, así como las actuaciones que de éste se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Sertein Cta, la impugnó con escrito visto a folio 258 del cuaderno principal y en virtud del cual solicita la revocatoria de la providencia de primer grado con fundamento en que los precedentes de la Corte en cuanto al amparo constitucional ante la falta de presupuesto de reestructuración no se cumplen como quiera que la práctica de entrega del bien inmueble objeto de litigio fue llevada a cabo el 28 de julio de 2016, por lo que en su criterio feneció el término para la inmediatez de la acción.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa...

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