SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53722 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53722 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente53722
Fecha03 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16038-2017


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL16038-2017

Radicación n.° 53722

Acta 36


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANIS MARÍA GALIANO PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 73 y 74 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social


  1. ANTECEDENTES


DIANIS MARÍA GALIANO PEÑA demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del señor Antonio José Suárez Guerrero, conforme con los requisitos del acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de junio de 2006, las mesadas adicionales causadas, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal vigente, junto con los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, o la indexación de las mesadas pensionales, y las costas procesales (folios 1 a 8).


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que solicitó al Instituto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor A.J.S.G. el día 15 de julio de 2006, que el ISS mediante Resolución No. 005422 del 2008, le negó la pensión y le concedió la indemnización sustitutiva, que para la época del fallecimiento del señor S.G. acreditaba un total de 864 semanas, que era beneficiario del régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que para la época del fallecimiento tenía 25 años de convivencia con el causante, que el ISS para negarle el derecho a la pensión manifestó que su compañero había cotizado 0 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento por lo que no cumplió con el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Que el Instituto no debió utilizar la Ley 797 de 2003, sino los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, su compañero había cotizado 720 semanas, superando las 300 exigidas en el acuerdo 049 de 1990, que se presentó recurso de reposición y apelación contra la resolución que negó la pensión, los cuales no fueron tramitados por el ISS.


La entidad de seguridad social contestó y se opuso a lo pedido; aceptó la negativa de acceder a la pensión de sobrevivientes, por ausencia de las cotizaciones en periodo anterior a la muerte y negó el relativo a que la norma que debía haber aplicado al caso debió ser el Acuerdo 049 de 1990. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (folios 23 a 25).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento, de 23 de octubre de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 15 de julio de 2006, las mesadas adicionales, con sus respectivos reajustes y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Autorizó el descuento de los valores que el ISS canceló por concepto de indemnización sustitutiva. Costas a cargo de la parte vencida (folios 40 a 46).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la demandante, en providencia de 29 de abril de 2011, revocó la de primer grado. Costas a la parte demandante vencida (folios 136 a 145).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que i) las pensiones de invalidez y sobrevivientes a diferencia de las pensiones de vejez no tienen régimen de transición y para la fecha del causante la norma que estaba vigente era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ii) el principio de condición beneficiosa y su prohibición del menoscabo de los derechos de los trabajadores donde las normas no pueden ser modificadas para desmejorar a los trabajadores con base en la Sentencia CC C-177/05 y iii) la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL rad. 28876 de 2007, en la cual se ha precisado que las pensiones de sobrevivientes que se han causado bajo la Ley 797 de 2003, les corresponde la aplicación de esa misma norma en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el cual las normas del trabajo por ser de orden público producen efecto general e inmediato.


En desarrollo de lo anotado, el Juez colegiado previo análisis de los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes, bajo la norma aplicable a la fecha de fallecimiento del causante, encontró probado que no se cumplió con el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la ocurrencia del siniestro, toda vez que no tenía cotizada ninguna semana en ese periodo, y que de la historia laboral se evidenció que el señor S.G., cotizó un total de 864.71 semanas en su vida laboral.


Precisó el Tribunal que el fallecido había sido beneficiario del régimen de transición para la pensión de vejez, no obstante, el mismo no alcanzó a cumplir los requisitos legales para su pensión de vejez al no haber completado las 500 semanas en los últimos 20 años y mucho menos las 1000 en cualquier tiempo; en adición determinó que con ello tampoco cumplió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes contemplada en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


En consecuencia, revocó el fallo del juez de primer grado.


III.RECURSO DE...

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