SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02525-00 del 08-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874080563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02525-00 del 08-11-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02525-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Noviembre 2013


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:
M.C.B.


(2013).

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en Sala de 07-11-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02525-00

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por L.F.V.V. frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados L.S.R.B.,
J.C.M. y A.L.T..

ANTECEDENTES

1.- La reclamante demanda la protección

constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por bs funcionarios acusados dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa que T.C.B. y Ó.V.P. le promovieron.


2.- Arguyó, para fundar su reclamo, en síntesis, lo

siguiente:

2.1.- En calidad de promitente compradora avino, con quienes fungieron como demandantes en el litigio sub júdíce, el "contrato de promesa de compraventa" de 1° de diciembre de 2004, del cual estos deprecaron judicialmente su "resolución", señalando incumplimiento de su parte en torno a las obligaciones negociales que le correspondían, circunscritas a que "no concurrió a las citaciones realizadas para la firma de la escritura", como que tampoco "canceló el saldo" del precio convenido.

2.2.- La sala acusada, fungiendo como ad quem, mediante decisión de 20 de marzo de 2013, revocó la sentencia desestimatoria de primer grado de 29 de febrero del año próximo pasado que dictó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, determinación que, aduce, es "incongruente" habida cuenta que no obstante haber sido pretendida la "resolución del contrato" arriba indicado con base en el "artículo 1546 del Código Civil', dejando de lado lo consignado en las normas 304, 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil, lo finiquitó por "mutuo disenso tácito" que "no fue alegado por los demandantes, ni controvertido en el proceso", motivo por el que "promovió y enarboló en su decisión una pretensión no demandada, no apelada y por ende no debatida en el proceso", máxime que los celebrantes "dejaron en claro su interés de sacar el negocio adelante".

2.3.- De la mentada determinación pidió su "aclaración y complementación", mismas que resultaron denegadas por providencia de 31 de mayo del presente año.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene "proferir sentencia" de segundo grado "acorde con los hechos, pretensiones, excepciones y pruebas aportadas al proceso".

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala cuestionada indicó que una vez dirimió la instancia, devolvió el expediente al juzgado de origen.

CONSIDERACIONES

1.- Antes que otra cosa, cumple relevar que si bien la providencia cuestionada data de 20 de marzo de 2013, lo cierto es que con la formulación de la petición de amparo no se inobservó el postulado de la inmediatez a que atiende esta acción constitucional, como quiera que el proveído que decidió respecto de la solicitud de "aclaración y complementación" de aquella sólo fue dictado hasta el 31 de mayo ulterior, por lo que, en ese orden de ideas, emerge que la presentación del libelo tutelar fue tempestivo de cara al lapso de seis (6) meses que jurisprudencialmente fue fijado como "razonable" para acudir a este excepcional estrado en procura de salvaguardia.

2.- Esta Corporación ha reiterado que la tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, ya que de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto que las revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de amparo, en este trámite sumario y excepcional, fijar pautas hermenéuticas como tampoco escoger la adecuada opción


interpretativa de los preceptos invocados ni la mejor elección valorativa del material de prueba recaudado, pues tal laborio es de la incumbencia del juez natural.

2.1.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión revocatoria proferida por la sala encartada, el día 20 de marzo de 2013, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.

Por supuesto, se constató que el tribunal accionado, tras citar jurisprudencia extensamente, consideró, entre otras reflexiones, que "uno de los presupuestos para habilitar al contratante que se vio compelido a enarbolar" la acción de resolución contractual conforme al artículo 1546 del Código Civil, es que "inexorablemente debe ostentar y acreditar la calidad de pactante cumplidor o que se apreste a su acatamiento, so pena de tornar inane la acción impetrada".

Al efecto, esgrimió que centrado en "la calidad de contratantes cumplidos de quienes invocan la acción resolutoria, además de observarse preliminarmente la aceptación sobre su no comparecencia el día señalado, pese a la buena fe que se advierte de sus actuaciones al entregar el bien inmueble a su futura compradora [aquí petente], antes de la época acordada y conminar a ésta para llevar a feliz término la promesa de negocio jurídico constituida, no se les puede tener como cumplidores, por cuanto para dicha data no se encontró el inmueble prometido en venta, libre de gravámenes y embargos, ni tampoco se evidencia que éstos se hubiera allanado a


cumplirlo, situación que de manera forzada impide el buen recibo de las pretensiones elevadas en el libelo genitor".

Lo anterior, acotó, como quiera que el "allanamiento a cumplir con la carga de entregar el bien desembargado, libre de gravámenes y pleitos pendientes, no aflora como demostrado, por cuanto, a pesar de que se devela que los [vendedores] reiteraron la perfección del negocio a la demandada, debieron implementar las maniobras del caso para liberar el bien, o al menos dejar sentado que para las fechas en que se le propuso a la [gestora] firmar las escrituras, el inmueble estaría totalmente saneado, lo que aquí no aconteció, y en todo caso, tampoco obra prueba de su allanamiento a dar satisfacción a tales requerimientos".

A su vez, en punto de la actora, pregonó que "luce indiscutible que pese a su inicial conducta de cumplidora del convenio, siendo que compareció en fecha próxima posterior a la señalada en el instrumento, al parecer con ánimo de 'dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa de fecha primero (1ero) de diciembre de 2004', como se indica en el acta de presentación N.. 8", lo cierto es que "esta no ha cancelado su adeudo, como o confesó en declaración de parte rendida".

Por ello, sostuvo que como ambos extremos contractuales son recíprocamente incumplidos, "los supuestos fácticos evidenciados al interior del expediente bastarían para dar confirmación a la decisión adoptada en primera instancia, ante todo por la probada inobservancia de la [parte] actora quien para reclamar como lo hizo debió mostrar ser estricta en sus


obligaciones contractuales".

De ahí que, a renglón seguido, releyó que "el recíproco incumplimiento de los términos del contrato advertido [...] se constituye en el pábulo esencial para no dejar estancadas a las partes en un acuerdo que no tienen voluntad firme de atender'', razón por...

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