SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55665 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55665 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL20507-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55665


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL20507-2017

Radicación n.° 55665

Acta n.° 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró O.E.Á.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En atención a la solicitud obrante a folios 11 y 12 de este cuaderno, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.



  1. ANTECEDENTES


La señora O.E.Á.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a la que tiene derecho desde del 24 de noviembre de 2007, fecha en la cual, mediante dictamen médico laboral diagnosticado por medicina laboral del ISS, fue declarada inválida con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62,55%. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hayan causado y se siguieran causando, en una cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos de ley «pero teniendo en cuenta siempre el IBL cotizado» por la actora. Por último, solicitó se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, solicitó la indexación de las pretensiones mencionadas.


Fundamentó sus pretensiones, en que mediante dictamen médico laboral emitido por el departamento de medicina laboral del ISS fue declarada «inválida», con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62,55%, estructurada el 24 de noviembre de 2007; reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, por cuanto fue cotizante activa al Sistema de Seguridad Social Integral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, además, por haber sido dicha entidad la última a la que aportó. El instituto de Seguros Sociales resolvió la solicitud de la demandante mediante la Resolución n.° 22343 del 30 de noviembre de 2010, notificada el día 15 de febrero de 2011, negó la pensión de invalidez de origen común, debido a que ninguna de las 639 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, había sido realizada durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.


Dice que la negativa de otorgar dicha pensión por las razones expuestas en la resolución enunciada, vulneró el principio de la condición más beneficiosa, pues no tuvo en cuenta que cotizó un total de 639 semanas durante toda su vida laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Indicó que el artículo 6 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, determinó como requisitos para alcanzar a la pensión de invalidez, haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez y, por tanto, cumplió con lo preceptuado en dicha norma, por lo cual, debió reconocérsele la pensión en atención al principio mencionado. Citó como precedente jurisprudencial las sentencias de la CSJ SL, 5 de jun. 2005, rad. 24280 y CSJ SL, 30 de oct. 2009, de la que no señaló su radicado (f.os 1 a 8 cuaderno principal).


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones: aceptó los hechos referentes a que mediante dictamen médico laboral del departamento de medicina laboral del ISS, la actora fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62,55%, así como que ésta presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de origen común y la negativa dada. Los demás hechos los negó, pero aclaró que la demandante no había acreditado la fidelidad al sistema como se indicó en la Resolución n.° 22343 del 30 de noviembre de 2010.

Expresó que, al haberse señalado el 24 de noviembre de 2007 como fecha de estructuración de la invalidez, la normatividad aplicable era «el artículo 11 de la Ley 797 del 2003, que con relación a esta prestación económica modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado aquel a su vez por la Ley 860 de 2003», que estableció como requisitos para esa prestación: i) la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral; ii) 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración; iii) fidelidad al sistema del 20% desde el cumplimiento de los 20 años de edad y, iv) «la fecha en la cual fue declarado invalido».


Por otro lado, adujo que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, porque la Ley 797 de 2003 no contempló un régimen de transición para la pensión de invalidez y debido a que «este principio se aplica es cuando hay dos normas vigentes en el ordenamiento jurídico y una es más favorable que la otra, no cuando una norma ya salió del ordenamiento jurídico» para ser reemplazada por otra que estableció unos requisitos diferentes.


En su defensa, propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, imposibilidad de condenar en costas, prescripción y compensación (f.os 49 a 55 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto en Oralidad del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y no condenó en costas (f.o 63 cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de octubre de 2011, confirmó la sentencia apelada por la parte actora, la condenó en costas de primera instancia y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia (f.os 86 a 91 cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que la norma que regula la pensión de invalidez, es la vigente la fecha de configuración de la invalidez. En esa medida, al haberse establecido que la estructuración de la invalidez ocurrió el 24 noviembre de 2007, advirtió que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1056 del 11 de noviembre de 2003, que luego fue subrogado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por tanto, ésta última era la disposición aplicable al asunto objeto de debate.


Dicho lo anterior, determinó los puntos que no fue objeto de discusión: i) que a la demandante se le diagnosticó por...

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