SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02440-00 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02440-00 del 27-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02440-00
Número de sentenciaSTC15397-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15397-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02440-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la demanda de tutela impetrada por Y.E.A.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta integrada por los magistrados T.C.R.A., C.X.R. y M.F. de Castro Bolaños, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por S.J.A. y otros a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, supuestamente quebrantados por las autoridades querelladas.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que fue demandada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga por S.J.A. y otros, en juicio “reivindicatorio” respecto del predio denominado “Finca el Porvenir II”.

Arguye que en ese litigio se profirió sentencia el 1 de noviembre de 2016, acogiendo las pretensiones deprecadas por los allí peticionarios, fallo recurrido, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En proveído de 17 de febrero de 2017, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que se configuraban los requisitos de la acción de reivindicación.

Considera que si bien es cierto contestó “extemporáneamente” el libelo demandatorio, era deber de los juzgadores “valorar las pruebas de manera integral”, lo cual no se realizó, por cuanto se pasó por alto la “tacha de falsedad” impetrada frente a los certificados de tradición allegados por los allí actores, pues esos documentos “carecían de eficacia jurídica” al existir una “suspensión de legalidad” decretada por el respectivo registrador de instrumentos públicos.

Censura que se le haya dado el término de 10 días para contestar el aludido asunto, cuando la norma aplicable era la enmarcada en el artículo 369 del actual Estatuto Adjetivo Civil y por ende, el plazo para ejercer su defensa debió ser más amplio.

Sostiene que inició ante el Juzgado convocado un juicio de pertenencia sobre el predio inmiscuido, admitido el 19 de mayo de 2017, estando a la espera de un pronunciamiento de fondo.

Esgrime que en la actualidad los gestores del comentado subexámine se encuentran denunciados en la Fiscalía, por irregularidades en los documentos aportados al plenario.

Finaliza argumentando que es una persona de especial protección constitucional, dada su avanzada edad y su delicado estado de salud.

3. Suplica, en concreto, i) revocar las sentencias que zanjaron el memorado pleito, ii) declarar la “nulidad” del decurso objetado; y iii) suspender el “desalojo” decretado hasta tanto se resuelva el referido proceso penal.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga arguyó que en la actualidad “se está adelantando las diligencias tendientes a la entrega del bien objeto del litigio” (fls.153 a 154).

b. El Tribunal tutelado guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si en el proceso bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores de Y.E.A.V. con la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2017, mediante la cual se convalidó el fallo del a quo que declaró la reivindicación del inmueble objeto de esa litis.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 4 de septiembre de 2017, esto es, luego de más de 6 meses de emitidas esas providencias, superando el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Si bien, la actora presentó recurso de casación frente a la determinación del ad quem, dicho remedio fue declarado improcedente en atención a la cuantía del asunto debatido, por tanto, era deber de la quejosa acudir a esta instancia a partir de la fecha de expedición del fallo atacado, pues claramente no existía ningún otro mecanismo para ventilar su inconformidad.

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Refuerza la desestimación de este ruego, primero, el hecho de que la convocante no utilizó los medios exceptivos procedentes al interior del proceso reprochado, desperdiciando de esa forma la oportunidad de elevar las censuras impetradas por esta senda a través de esas herramientas defensivas, pues como ella misma lo afirmó, la contestación de la demanda fue extemporánea; y segundo porque se encuentra en curso el juicio de pertenencia impetrado por aquella donde podrá hacer valer los derechos que dice ostentar sobre el bien objeto de litis.

4. Ahora, si la tutelante busca la suspensión de la de...

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