SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01127-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01127-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01127-01
Fecha10 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10314-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10314-2018

Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-01127-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por I.M.C. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del trámite objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se ordene «dej[ar] sin efecto la resolución 22792 calendada a 29 de abril de 2010, proferida por la Superintendencia Delegada para Asuntos Jurisdiccionales» y «proceda a notificar[la] como en derecho corresponde…» (folio 10, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Mediante Resolución de 29 de abril de 2010 la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó, a título de efectividad de la garantía, a I.M.C. proceder a realizar los arreglos necesarios para que el servicio de instalación del piso de madera quede en adecuadas condiciones de calidad e idoneidad, a favor de J.A.P.O..

2.2. Indicó la accionante que no fue notificada de dicha resolución, pues fue remitida a la dirección diagonal 82 No. 77 – 12, pero fue devuelto el enteramiento; y posteriormente fue enviado a la misma dirección y a un correo electrónico diferente al suyo, por lo que era obligación de la entidad acusada enterarla por edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió.

2.3. Señaló que pese a lo acontecido, la entidad acusada prosiguió con el trámite, por lo que el 14 de junio de 2011 declaró el incumplimiento de la orden impartida y le impuso una multa, ordenando su notificación a la misma dirección, pasando inadvertido que ya habían devuelto correspondencia de ese lugar, lo que volvió a ocurrir; además pese a que se dispuso su enteramiento en el correo adecuado, se envió nuevamente al que no era el suyo.

2.4. Adujo que formuló un incidente de nulidad, pero en auto de 16 de mayo de 2016 fue rechazada su solicitud, decisión que recurrió en reposición y subsidio apelación; que como transcurrió un año sin que hubieren sido resueltos los mismos, interpuso una tutela, razón por la que la entidad acusada el 31 de mayo de 2017 negó los recursos por extemporáneos.

2.5. Sostuvo que todavía no ha sido notificada; el ente acusado indicó que la tuvo por enterada en una dirección corroborada por la empresa 472 y que fijó un edicto, pero ello es falso; nunca se le enviaron comunicaciones para rendir explicaciones, citatorio para comparecer, el edicto emplazatorio ni el nombramiento de curador; y pretende evitar un detrimento de su patrimonio con una multa ilegalmente impuesta, la que se incrementa todos los días.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que existía temeridad porque ya se había tramitado ante los estrados del circuito otra tutela por los mismos hechos; que las actuaciones adelantadas se han enmarcado dentro de sus funciones jurisdiccionales; que no ha vulnerado los derechos de la gestora, pues le impartió el trámite que correspondía a la reclamación de protección al consumidor; que la gestora fue notificada de la reclamación interpuesta y de la solicitud de explicaciones en la dirección física de notificaciones judiciales reportada en el registro único empresarial y social de las Cámaras de Comercio RUES –diagonal 82 No. 77-12- de Bogotá, sin que se hubiera reportado devolución de la misma; que una vez enterada, la accionante pudo ejercer su defensa; que conforme con el artículo 33 del Código de Comercio es deber del comerciante actualizar la información de su establecimiento de comercio en el registro mercantil; que se brindaron todas las garantías y no se transgredió derecho fundamental alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no alegó en forma adecuada y oportuna los cuestionamientos que hacía frente a las determinaciones adoptadas; que no observaba el presupuesto de la inmediatez, pues el último proveído data 31 de mayo de 2017; y no se configuraba una conducta temeraria al no existir identidad de causa con la anterior tutela propuesta.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que sí cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues cuando presentó el incidente de nulidad ya estaban agotados todos los mecanismos de defensa, además que ha actuado todo el tiempo; y esta acción excepcional se formula para demostrar su falta de notificación.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este...

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