SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63486 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63486 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63486
Fecha05 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20727-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL20727-2017

Radicación n.° 63486

A.N.° 22

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por T.B.M. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA IPS.

I. ANTECEDENTES

T.B.M. llamó a juicio al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja IPS, con el fin de que se le condenase al reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior categoría «por ser nulo el despido a que fue sometida», así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro. Como segunda petición principal solicitó la reinstalación al cargo que ocupaba antes del despido o a otro igual o de superior categoría, «por ser ineficaz el despido» y, en consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el mismo lapso.

En subsidio pidió el pago de la indemnización por despido injusto, la devolución de $14.405.000,oo descontados «ilegalmente», la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y lo que resulte probado ultra y extrapetita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 22 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; que su último salario era $1.252.671,oo mensuales; que el 21 de noviembre de 2005 la llamada a juicio, de forma unilateral, le dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo una «supuesta causa disciplinaria», sin formularle cargos ni escucharla en descargos, conforme lo indica el artículo 115 del CST y la convención colectiva de 1994, vigente para la fecha del despido.

Manifestó que se encontraba afiliada a la organización sindical denominada Asociación Nacional Sindical de Trabajadores, Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia Anthoc - Seccional Bolívar; que para el momento de los hechos el sindicato se encontraba negociando el pliego de peticiones presentado el 25 de enero de 2005; que dicho conflicto finalizó el 15 de mayo de 2006 con la notificación de la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 26 de enero de 2006; que al producirse el despido durante el conflicto de trabajo se violó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Finalmente, advirtió que de las prestaciones sociales definitivas le dedujeron la suma de $14.405.000,oo, «sin que se le explicara detalladamente el origen, las cuantías y las épocas de esas autorizaciones, es decir, sin un sumario de descuentos, por lo que considera que dicho descuento, o la suma que no resulte demostrada en el plenario es ilegal»; y finalmente, que los días 10 y 24 de noviembre de 2008 presentó reclamación, interrumpiendo con ello los términos de prescripción.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio como cierto lo relacionado con los extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora, la fecha del laudo arbitral y la terminación unilateral de contrato, aclarando que ésta obedeció al incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, «al delegar el suministro de medicamentos en estudiantes, que consecuencialmente ha podido causarle perjuicios al menor y al hospital». Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda y como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción, inexistencia de obligaciones o carencia de derecho para pedir, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo adiado del 29 de julio de 2011, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones contenidas en la demanda; condenó en costas a la accionante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

En sentencia complementaria, calendada el 9 de septiembre de 2011, dispuso «absolver a la demandada de la ineficacia del despido injusto durante el trámite de un conflicto colectivo».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 30 de julio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, confirmó la providencia de primer grado y no condenó en costas en instancia.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era materia de debate lo relacionado con el tipo de contrato, sus extremos temporales y el cargo desempeñado. Igualmente, dijo que estaba probada la calidad de afiliada de la demandante a la organización sindical para el momento del despido, lo que dedujo de la certificación obrante a folio 93; que el sindicato A. presentó el pliego de peticiones el 25 de enero de 2005, tal como consta en la contestación al hecho n.º 6 de la demanda, corroborado con el documento visible a folio 80-88.

Dicho esto, limitó el problema jurídico a:

[…] considerar si un empleador puede despedir a un trabajador con justa causa, no obstante de (sic) estar amparado por el fuero circunstancial de que trata [el] artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

Para ello la Sala abordara (sic) los siguientes ejes temáticos: i) la extensión de la prohibición del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ii) las consecuencias de despedir a un trabajador amparado por fuero circunstancial, toda vez que el actor solicita el reintegro a su lugar de trabajo.

Para el ad quem, resultó necesario examinar y transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978. Acto seguido, consideró:

[…]

La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.

Dicha protección legal brinda a los trabajadores beneficiarios de la misma una estabilidad especial, garantizando su permanencia en la empresa durante el tiempo de discusión del pliego, a menos que incurran en una justa causa de despido, para así evitar que en el desarrollo del conflicto colectivo, pretenda el empleador aminorar la capacidad de negociación de tales trabajadores, acudiendo a la cancelación de sus contratos de trabajo de manera injustificada. (subrayado del texto original)

De ahí que, la postura que actualmente impera en torno a la protección al fuero circunstancial, es la expresada en la sentencia que rememoró el fallador de alzada que data del 5 de octubre de 1998 radicado 11017, que varió el criterio jurisprudencia! plasmado en casación del 8 de septiembre de 1986, consistente en que la consecuencia de la violación de la prohibición consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, será el reintegro o reinstalación del trabajador a su antiguo empleo, más no la cancelación de la correspondiente indemnización por un despido sin justa causa.

A continuación, el colegiado transcribió algunos apartes de la mencionada decisión; luego, realizó la valoración de los medios de convicción tales como: i) carta de terminación de contrato, ii) interrogatorio del representante legal de la demandada e iii) interrogatorio de la señora T.B., de los cuales dedujo lo siguiente:

i) Con relación a la carta de terminación del contrato (f.º 10) afirmó:

[…]

En el proceso está demostrado que la empresa demandada dio por terminado el contrato laboral a la demandante el 22 de Noviembre de 2005 (folio 10-11), invocando para ello la causal sexta del literal a) del artículo 7 del decreto 2351 del 1965, específicamente los numerales 1 y 5, del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y anota "los hechos que motivaron la terminación del contrato con la institución fueron los siguientes: 1. Usted se encontraba ejecutando sus labores el día 10 de noviembre de 2005, en el turno de 1:00 p.m. a 7: p.m., dentro de la cual debía suministrarle a un paciente infante el medicamento ( DIFENIL...

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