SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109490 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874080820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109490 del 11-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Junio 2020
Número de sentenciaSTP8335-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109490

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8335-2020

Radicación n.° 109490

Acta n.° 123

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.L.M.C. frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y a la «garantía de los derechos adquiridos».

Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], el Colegio Villegas de Cali, la Policía Nacional, la Escuela de Cadetes de Policía “General F. de P.S., y las partes del proceso ordinario laboral 76001310501120170030400.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Los relató el A quo de la siguiente manera:

[…] J.L.M.C. acude al presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y «GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS», en su criterio conculcados por las autoridades judiciales convocadas.

Para respaldar su petición, aduce que nació el 14 de julio de 1954 y laboró durante más de veinte años con diferentes empleadores, entre estos, con los Colegios Villegas y San Martín de Porres.

Argumenta que su vida laboral finalizó «a mediados del segundo semestre del año 1999», data en la que ya tenía consolidado su tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y contaba con más de cuarenta años, edad en la que «las empresas en Colombia no contratan a nadie».

Explica que cuando alcanzó la edad de sesenta años le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que le resultaba aplicable, debido a que contaba con más de setecientas cincuenta semanas de cotización al 1° de abril de 1994.

Refiere que la entidad de seguridad social le negó la prestación vitalicia mediante Resoluciones GNR 223499 del 27 de julio de 2015 y VPB 6037 del 5 de febrero de 2018, bajo el argumento de que su historia laboral registraba únicamente 607 semanas de cotización, de las cuales, 485 eran anteriores a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social.

Dice que, inconforme con la decisión aludida, instauró contra la administradora del régimen de prima media una demanda ordinaria laboral, orientada a obtener el pago de la pensión por vía judicial.

Manifiesta que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 6 de marzo de 2019, desfavorable a sus aspiraciones.

Señala que presentó recurso de apelación contra el citado proveído, medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 16 de julio de 2019, en la que confirmó íntegramente la providencia recurrida, por cuanto no se encontraban acreditados los requisitos para el reconocimiento deprecado.

Indica que el juzgado que resolvió su proceso en primer grado lesionó sus derechos de raigambre superior, en primera medida, porque negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales que solicitó en la demanda, al considerarlas inconducentes y, en segundo lugar, en tanto concluyó, de manera equivocada, que no se encontraban demostrada la prestación de sus servicios a los Colegios Villegas y San Martín de Porres.

Asegura que el a quo también pasó por alto los trece meses durante los cuales laboró a la Escuela General Santander, lapso que, en su parecer, también debía tomarse en cuenta para efectos pensionales.

Agrega que el tribunal avaló los errores evidentes del juzgado, al confirmar íntegramente su sentencia, de tal modo que conculcó así mismo sus prerrogativas constitucionales.

Con apoyo en los hechos señalados, pide que se tutelen dichos derechos y, que como medida urgente orientada a su restablecimiento, se revoque la decisión del tribunal y, en su lugar, se condene a sus otrora empleadores a «tramitar las respectivas reservas actuariales», con miras a que le sea reconocida su prestación vitalicia de vejez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica.

Adujo que el juez constitucional no puede, bajo el supuesto de la vulneración de derechos fundamentales, lo cual ni siquiera fue probado por el accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de una análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

Y al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue empleado, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.

LA IMPUGNACIÓN

J.L.M.C. presentó memorial impugnando la decisión de primera instancia en el que reiteró los fundamentos de su demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y a la «garantía de los derechos adquiridos» del interesado, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general,...

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