SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54372 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54372 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54372
Fecha05 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20730-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL20730-2017

Radicación n.° 54372

A.N.° 22

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró J.R.Y. contra la recurrente y como litisconsortes necesarios comparecieron T.C., S.U.F., JUSTO P.S.L., F.M.L., C.C. CORREA PEÑA y E.B.M., en calidad de propietarios de los vehículos.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada D.A.C.V..

I. ANTECEDENTES

''>J.R.Y. llamó a juicio a la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Limitada, con el fin de que se declarase que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que «por disposición unilateral de la demandada al trabajador se le ha impedido la prestación personal de sus servicios, hallándose en consecuencia en la situación prevista en el artículo 140 del C.S.T; >que la cooperativa se encuentra en mora del pago de los aportes al sistema de seguridad social y del fondo de cesantías del año 2002; que la llamada a juicio se encuentra obligada a reconocer y pagar los salarios, incrementos legales y extralegales desde el 25 de octubre de 2002, las vacaciones del año 2002, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios y la indemnización por la no consignación de las cesantías por el mismo periodo.

Como súplicas condenatorias solicitó el depósito de las cesantías del año 2002 en el fondo correspondiente; así como el pago de: la indemnización por no consignación de las cesantías; los intereses de las cesantías y su indemnización; el pago de la prima de servicios (junio y diciembre) del año 2002; las vacaciones del año 2002; los salarios desde el 25 de octubre de 2002, con sus incrementos legales y extralegales, indexados; los aportes a la seguridad social; todos los derechos que resultaren probados dentro del proceso ultra y extrapetita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido estando bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada; que ingresó a laborar para la demandada desde el 2 de enero de 1991, desempeñando el cargo de conductor de vehículo de servicio público de pasajeros; que condujo los buses afiliados a la cooperativa, siendo su jornada de trabajo de lunes a domingo de 4:00 a. m. a 9:30 p. m., haciendo 6 recorridos diarios en una ruta asignada, transportando diariamente, en promedio, 450 pasajeros; que recibió como salario a destajo por cada pasajero movilizado el equivalente al 20% de la tarifa asignada.

Señala que, el valor del pasaje para el año 2002 fue de $700,oo y desde el 18 de agosto de 2003, de $800,oo; que el salario diario promedio para el 2002 fue de $63.000,oo, y desde el 18 de agosto de 2003, de $72.000,oo; que se le liquidó y pagó lo correspondiente a su jornal hasta el 24 de octubre de 2002; que lo obligaron a sufragar lo correspondiente a sus prestaciones sociales al adquirir la «cartulina»; que en septiembre de 2002 la demandada le proyectó un «“estado de cuenta” al trabajador, para amortizar con sus prestaciones sociales» y que le preparó autorizaciones para abonar el valor de sus prestaciones «a la presunta deuda»; que es el presidente de la organización sindical S. y como retaliación por dicho nombramiento fue objeto de persecución por parte de la Cooperativa.

''>Igualmente, adujo que «por disposición unilateral y expresa de la Cooperativa, al trabajador se le ha impedido la prestación de sus servicios personales, encontrándose por tanto en la situación prevista en el artículo 140 del C.S.T»; >que la suspensión le fue notificada mediante memorando calendado el 24 de octubre de 2002; que no le fueron consignadas las cesantías y sus intereses, las primas de servicio de junio y diciembre, y vacaciones todos ellos causados en el año 2002; que no le pagaron los salarios desde el 25 de octubre de 2002; que la accionada lo retiró arbitrariamente de la EPS; y que se ha dirigido a las autoridades del trabajo y al consejo de administración de la cooperativa con el fin de obtener una solución sin tener respuesta positiva.

Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Limitada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que entre las partes existió un contrato de trabajo, aclarando que la continuada subordinación y dependencia del accionante estaba en cabeza de los respectivos propietarios de los vehículos conducidos por éste. Igualmente aceptó la prestación de los servicios por el tiempo indicado en el escrito inaugural, el cargo desempeñado y el valor de los pasajes; que en septiembre de 2002 le proyectó un estado de cuenta al accionante, para amortizar con sus prestaciones sociales y que le preparó autorizaciones para abonar el valor de sus prestaciones a la presunta deuda; que en la cooperativa existe el sindicato de trabajadores S..

''>Adujo que por disposición unilateral de la cooperativa se le impidió la prestación del servicio desde el 24 de octubre de 2002 por cuanto al negarse a consignar el valor de sus prestaciones sociales, «crea una grave situación a la Cooperativa, que no tiene el dinero para cumplir con su obligación prestacional. Por manera que es el trabajador quien por su propia cuenta ha dejado de laborar en la Cooperativa y no que esta le haya negado o impedido la prestación de sus servicios. >Agregó igualmente que ''>los propietarios de los vehículos no le tienen suficiente confianza al señor R.Y., «Por tanto no tiene aplicación el Artículo 140 que se menciona en el libelo demandatorio»; >que no le consignó las cesantías, los intereses y las primas de servicio del año 2002, por cuanto el trabajador se negó a consignar el valor de sus prestaciones sociales, aclarando que «El trabajador tiene una equivocada apreciación que el valor total pactado como remuneración es salario, cuando no es cierta, pues tal como se ha explicado si el trabajador no consigna del producido del vehículo lo correspondiente a prestaciones sociales, no puede cumplirse con sus derechos prestacionales».

En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, pago y falta de integración del litisconsorte necesario.

Por solicitud de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Limitada, mediante providencia del 25 de enero de 2005 (f.º 123) fueron vinculados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios los señores T.C., S.U.F., J.P.S.L., F.M.L., C.C.C.P. y E.B.M., quienes se pronunciaron frente a la demanda así:

i) T.C. (f.º 139) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos dio como cierta la existencia de la organización sindical Sintraverdes; frente a los demás indicó que no le constaban. Propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de fondo, las de inexistencia del contrato de trabajo, falta de título y ausencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.

ii) S.U.F. y Justo P.S.L. no contestaron la demanda.

iii) F.M.L., C.C.C.P. y E.B.M., fueron representados por curador ad litem, quien contestó, pero no presentó oposición, manifestando que no le constaban los hechos aducidos en la demanda. No propuso excepciones (f.º 212).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo adiado el 30 de septiembre de 2009, declaró la existencia y vigencia del contrato de trabajo suscrito entre la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. y J.R.Y.; en consecuencia, condenó a la Cooperativa al pago de los salarios desde el 25 de octubre de 2002, las cesantías y sus intereses correspondientes al año 2002, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías hasta que se realice la consignación en el fondo respectivo, las vacaciones debidamente indexadas, efectuar los aportes al fondo de pensiones en el régimen y entidad que elija el demandante y al pago de las costas; igualmente, absolvió a los señores S.U., J.P.S., E.B., F.M. y C.C.C. y T.C. de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, al desatar el recurso de apelación...

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