SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52944 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52944 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente52944
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3890-2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL3890-2018

Radicación n.° 52944

Acta 31

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

AUTO

Conforme al memorial de folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, ya liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 60 del CPC, hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se le condene a reconocer y pagar dicha prestación, a partir del 1° de agosto de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios consagrados en el precepto 141 de la normatividad de seguridad social; indexación, costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, expuso que el 6 de agosto de 2008, presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar haber cumplido los requisitos para acceder a esa prestación; que realizó sus últimas cotizaciones a través del empleador J.J.C.R.; que mediante Resolución n.° 025464 del 26 de septiembre de 2008, le fue negada esta con el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez, que solo contaba con un total de 694 semanas aportadas; que es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto nació el 30 de julio de 1953, y a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social, contaba con 35 años de edad, razón por la cual, la cobija el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que según la historia laboral expedida por el ISS, sufragó una densidad de 702 cotizaciones, todas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, por lo que le asiste el derecho a la referida acreencia a partir del 1 de agosto de 2008; que el 4 de diciembre de 2008 interpuso el recurso de apelación contra el acto administrativo que le fue adverso, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, con lo cual dejó agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada por no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por 797 de 2003, porque solo contaba con un total de 694 semanas cotizadas; que interpuso recurso de apelación el cual fue resulto mediante Resolución n.° 019516 de junio de 2009, confirmándose la negativa de otorgar la prestación; los demás hechos los negó. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, improcedencia de la pretensión de retroactivo pensional indexado, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas y prescripción, compensación y excepción innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación elevada por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, y si como lo indicó el a quo, la actora «no tiene derecho a la pensión de vejez, por cuanto nunca estuvo vinculada ni afiliada al Sistema General de Pensiones antes del 1° de abril de 1994».

Indicó, que el objetivo del legislador al establecer el régimen de transición, fue garantizar y proteger las expectativas que las personas tenían al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en aras de que fueran eventualmente pensionadas, conforme al régimen al cual estaban afiliados o en el que los regía al momento de entrar en vigencia la nueva norma. Sobre el tema, trae a colación la sentencia C-596/97 de la Corte Constitucional, que transcribe en sus apartes pertinentes.

Precisó, que no está en discusión que la asegurada nació el 30 de julio de 1953 y que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2008, y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de vida; sin embargo, también se encuentra probado dentro del plenario, que «al momento de entrar en vigencia la mencionada Ley, la actora nunca había sido afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por consiguiente nunca había reportado una sola cotización», lo cual se corrobora con la historia laboral, en donde se refleja que comenzó a cotizar en el mes de agosto de 1994; por lo tanto, es claro que al no acreditar el haber efectuado cotizaciones al sistema con anterioridad a esa calenda, no se puede concluirse que tuviera un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, razón por la cual no tenía una expectativa que se debiera garantizar en virtud del régimen de transición, so pretexto de cumplir solo con el requisito de edad.

Finalmente, concluye que coincide con los argumentos del a quo, en cuanto afirma que a la demandante no le son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no se le puede exigir a la entidad demandada el reconocimiento de una prestación en virtud del régimen de transición, al cual nunca perteneció.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a-quo, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente por cuanto las acusaciones se dirigen bajo la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993».

Indicó, que aunque tribunal en la sentencia impugnada, reconoce que la actora es beneficiaria del régimen de transición, niega la aplicación del Decreto 758 de 1990, con el argumento que la accionante al 1° de abril de 1994, no se encontraba afiliada al Seguro Social.

A., que en las altas Cortes es posición unificada, que no puede imponérsele a los afiliados más requisitos de los establecidos en la ley, para acceder a la aplicación de la transición del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que el ISS le exige a la demandante estar afiliada a la entidad al 1 de abril de 1994, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no establece esa obligación en ningún lado; que los requerimientos para ser beneficiario del régimen de transición son, la edad y el tiempo de servicios; y lo que se pretende es que se de aplicación al Acuerdo 049 de 1990, por ser la norma general que regía para el...

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