SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01938-01 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874081047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01938-01 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01938-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15439-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15439-2017

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-01938-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.F.V.S. contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicita «declarar la nulidad del proceso administrativo adelantado incluyendo la multa y el respectivo cobro… al no haber[lo] notificado»; se requiera a «la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca para que adelante todo lo pertinente en cuanto la anulación de lo actuado incluyendo la multa correspondiente al comparendo 11941912, detenga el proceso de cobro y reverse todo lo pertinente» e «incorpore en todos los escenarios convenientes incluyendo en el acta de la audiencia que se realizó, que la notificación no fue efectiva por razones no imputables a [él]…»; y a «la STMC y/o al Ministerio de Transporte para que retire la información de la multa de las diferentes bases de datos en donde repose», además con el fin de que se «manifiesten de fondo, de manera clara e inequívoca en cuanto a l[a] competencia que tiene una y otra entidad respecto al tramo de vía en donde supuestamente se cometió la infracción teniendo como punto central… lo anotado en el periódico el Tiempo en su componente virtual del 03 de marzo de 2016» (folio 78, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que el 12 de julio de 2016 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca –STMC- le impuso un fotocomparendo nacional, con número 11941912, por exceso de velocidad en el kilómetro 112+90 del tramo G. – Bogotá, porque «supuestamente la velocidad era de 67 kilómetros por hora frente a una máxima permitida de 40 kilómetros por hora» (folio 62, cuaderno 1).

2.2. Señaló que se enteró que la empresa 472 intentó notificarlo de la aludida multa, pero no lo logró por dirección errada, lo cual «no corresponde a la realidad, es un error del operador del correo utilizado… y es una omisión de la STMC», pues además de que la dirección sí era correcta, ya habían transcurrido 17 días calendario respecto de los 3 que exige la norma para el enteramiento (folio 62, cuaderno 1).

2.3. Adujo que el 3 de septiembre de 2016 recibió una llamada de una funcionaria de la Secretaría acusada, la que sin brindarle orientación alguna, le indicó que se debía presentar en una oficina de tránsito con el fin de cancelar el comparendo que se le había impuesto; el 6 de septiembre siguiente fue fijado un aviso en Sibaté, transgrediendo lo definido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011; y al día siguiente, sin conocer dicha publicación, se acercó al lugar indicado en donde lo conminaron al pago del comparendo lo antes posible para que aprovechara los descuentos.

2.4. Refirió que el 14 de septiembre de 2016 elevó una petición ante la Secretaría accionada; el 30 de septiembre de ese mismo año fue adelantada la audiencia, superando los términos previstos en la ley y sin tener en cuenta la novedad presentada con su enteramiento; y el 16 de octubre recibió la respuesta a la solicitud presentada, la que «no fue idónea ya que no respondía todas las preguntas formuladas y no soportaba con pruebas sus afirmaciones» (folio 62, cuaderno 1).

2.5. Sostuvo que ante la falta de respuesta, elevó una nueva petición ante la Secretaría acusada, la que fue contestada el 16 de noviembre siguiente, sin que la misma fuera idónea, pues no se pronunció frente a todas sus preguntas, presentó contradicciones y quedaron en evidencia errores procedimentales. Asimismo, formuló una solitud ante la empresa 472, la que le confirmó que no lo pudo notificar por dirección errada.

2.6. Aseveró que el 3 de marzo de 2017 solicitó la revocatoria directa de la citada resolución ante la Gobernación de Cundinamarca, como superior de la Secretaría criticada, empero, el 5 de junio siguiente le informaron que la misma había sido denegada y que el 28 de febrero anterior se había librado mandamiento de pago en su contra, por lo que lo invitaban a pagar la suma adeudada.

2.7. Narró que el 24 de marzo radicó una petición ante el Ministerio de Transporte, en la que formuló distintas inquietudes que no había podido solucionar con las respuestas de la Secretaría de Tránsito, entre estas, sobre la competencia de esa última autoridad para instalar sistemas de fotodetección en el tramo en donde supuestamente se cometió la infracción; por lo que el 3 de mayo recibió la respectiva contestación, con la que solo aclaró unos puntos, pues dicha Cartera se limitó a transcribir las normas pero desatendió la argumentación que realizó.

2.8. Afirmó que la Secretaría de Tránsito falló en su enteramiento inicial, además no verificó si era cierto que su dirección estaba errada, pues incluso a la misma le habían sido entregadas las respuestas de las peticiones que elevó; su enteramiento no se concretó, lo que no le puede ser atribuible a él sino a la autoridad de tránsito; tampoco le fue remitida la notificación por aviso a su dirección, conforme con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

2.9. Puntualizó que existían contradicciones en las respuestas a las solicitudes elevadas; la notificación por aviso no se efectuó en el término legal; la Secretaría de Tránsito acusada no utilizó todos los medios con los que contaba para enterarlo, pues tuvo noticia del comparendo el 3 de septiembre de 2016 cuando recibió una llamada telefónica en su lugar de residencia; se le negó el derecho de estar presente en la audiencia; y no se cumplió con el principio de publicidad.

2.10. Manifestó que la Secretaría de Tránsito no dejó claro en qué tramo supuestamente cometió la infracción, su competencia sobre colocación o retiro de señales de fotodetección y la reglamentación; que tenía serias dudas frente a la existencia de la señalización adecuada, pues ha recibido pruebas que demuestran que, previamente, en el tramo en el que se efectuó la infracción, no había aviso o señal de que esa zona fuese controlada por videocámaras; dicho ente no tenía competencia cuando se trataba de vías nacionales, de «instalar fotomultas, ni para definir dónde y cuándo se instalan» (folio 73, cuaderno 1).

2.11. Relató que no tuvo una respuesta idónea frente a la queja formulada ante el Ministerio de Transporte, ni tampoco respecto de las dos solicitudes presentadas en la Secretaría de Tránsito censurada, lo que va en contra de los principios de eficacia, economía y limita el debido proceso; si bien las autoridades pueden evidenciar las infracciones a través de medios tecnológicos, ello no las exime de cumplir los pasos previstos en la normatividad; y con las contestaciones le anexaron un documento que parece ser el comparendo porque no tiene título, el que no observa la ley.

2.12. Agregó que el proceso administrativo adelantado incurrió en faltas y omisiones procedimentales, entre ellas, las relacionadas con su notificación, lo que no permitió su defensa; y aunque cuenta con la acción de nulidad, dicho medio no es idóneo, pues el proceso tardaría de dos a tres años, tiempo en el que se presentarían daños irreversibles, ya que en dicho lapso no podría vender su automóvil, limitándose el disfrute de su propiedad privada, además enfrentaría las consecuencias de un cobro coactivo e inminente embargo de su cuenta bancaria, se afectaría su buen nombre por los reportes a las centrales de riesgo, incurriría en costos que superarían el valor en discusión, lo que haría que el acudir a la justicia pierda sentido, y no tiene recursos para sufragar un abogado, en tanto que no recibe ingresos desde febrero de 2017, sobrevive con...

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