SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00956-01 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874081071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00956-01 del 21-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2016
Número de expedienteT 1100102040002016-00956-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9979-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9979-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00956-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de junio de 2016, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por C.I.H.M. contra la Procuraduría General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Jamundí, la Fiscalía 40 Local de Tumaco, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas (fl. 1, cdno. 1).

''>En consecuencia, solicita se les ordene que «en términos perentorios d[en] respuesta de fondo a [sus] solicitudes» >(fls. 3, cdno. 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones expuso, en síntesis, que presentó derechos de petición a las entidades encartadas –los cuales no describió- pero no le han dado respuesta «de fondo, clara, oportuna y eficaz».

3. Aunque el accionante no lo narró, la Sala observa que él radicó las siguientes solicitudes de las que aportó copia:

''>3.1. El 29 de marzo de 2016 al Procurador General de la Nación pidiéndole garantice el derecho a la comunicación, toda vez que lleva 1 mes y 8 días sin tener noticia de su familia por cuanto no funcionan los teléfonos de la cárcel donde se encuentra recluido; y que intervenga para que lo «ubiquen en patio de mínima seguridad, con el fin de garantizar [su] resocialización»> (fls. 7 y 8, cdno. 1)

3.2. El 5 de abril del presente año ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que le informe del cumplimiento dado al fallo de tutela 47 de 16 de junio de 2015 (fl. 9, cdeno. 1)

''>3.3. El 16 de marzo de 2016, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a fin de que le remita «copia de la sentencia de 2da. Instancia Acta 037 de 8 de julio de 2008 en la cual se confirmó la sentencia de 21 de mayo de 2008 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco>» (fl. 10, cdno. 1).

''>3.4. A la Oficina Jurídica de la Cárcel de Jamundí con el propósito que «se [le] envíe cómputos y conductas desde octubre de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016>» (fl. 11, cdno. 1).

3.5. El 16 de marzo de los corrientes al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco suplicando que se le expida «copias de la sentencia condenatoria que profirió [ese] juzgado en [su] contra por el delito de extorción (sic) agravada» (fl. 12, cdno. 1).

3.6. A la Fiscalía 40 Local de Tumaco para que le enviara «copias del preacuerdo firmado dentro del proceso en [su] contra» (fl. 17, cdno. 1).

3.7. Al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca tendiente a que «se le informe qué trámites surgieron de la acción popular presentada por [él] contra el INPEC y el Consorcio Telenacional» (fl. 18, cdno. 1).

3.8. Y a la Defensoría del Pueblo para que intervenga a fin de obtener traslado a la prisión de S.M..

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

''>1. El Fiscal 40 Local de Tumaco, señaló que no tenía conocimiento de la solicitud instaurada por el quejoso, pues «si bien la petición aportada al plenario cuenta con los sellos que constituyen prueba fehaciente de la entrega de los documentos al establecimiento penitenciario, la misma no cuenta con firma o sello de recibido por esta entidad, por ello no se puede constatar que se remitiera por éste a su destinatario final». >De igual modo, señaló que «no exist[e] posibilidad de acceder al proceso para verificar el preacuerdo que refiere el accionante y del cual se necesita copia» toda vez que el expediente se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (fls.39 a 43, cdno. 1).

''>2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco expresó que después de verificar los datos «atinentes a la petición dirigida a [ese] despacho judicial por el accionante, con el fin de verificar su contenido; y [que] efectivamente dicha petición fue recepcionada y tramitada normalmente, de lo cual se adjuntan oficios no. 585 y 587 dirigidos al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y al peticionario C.I.H. recluido en la cárcel la Picota de Bogotá»> (fl. 44 a 48, cdno. 1).

''>3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, indicó que de acuerdo al requerimiento presentado por el actor constitucional se le «remitió copia de la sentencia que en segunda instancia profiriera la Sala de Decisión Penal que en su momento presidiera el doctor E.M.E., junto al salvamento de voto suscrito por el H.M.J.Á.B.M.»> (fls. 49 a 57, cdno. 1).

''>4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló que ese despacho «no conoce ni ha conocido de la ejecución de penas impuestas al accionante C.I.H.M.»> y que según el Sistema de Gestión Siglo XXI, «la conoció el Juzgado 2do. De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el que ordenara su remisión, por competencia, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (reparto) de Bogotá D.C., desde el 1 de abril de 2016» (fls. 58 a 65, cdno. 1).

''>5. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca informó que «el proceso 20150008400, siendo actor el mismo petricionario, acción popular, se encuentra en trámite, la última actuación que se registró es del 10/06/2015, auto que admitió la demanda»>; que «conforme a lo anterior, no puede predicarse que el Tribunal Administrativo del Cauca ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, dado que la acción popular se ha tramitado dentro de los términos que establece la ley y las actuaciones surtidas al interior del proceso se encuentran ajustadas a derecho» (fls. 65 a 71, cdno. 1).

''>6. El Jugado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expresó que «el citado expediente fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante oficio 1076 de 17 de marzo de 2015 (…) en ese orden, no es este despacho judicial el competente para pronunciarse sobre las peticiones que eleve el accionante dentro de ese proceso penal e inclusive cabe resaltar que no se tiene pendientes solicitudes que el interno haya elevado a este Juzgado»> (fl. 76, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>La Sala Penal de esta Corporación negó el amparo expresando que el accionante propuso acción popular para que él y sus compañeros de reclusión pudieran comunicarse adecuadamente con sus familiares; que debe esperar a que esta se resuelva, toda vez que «se encuentra en trámite en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca»; y> que el quejoso ha solicitado en múltiple oportunidades información acerca de la misma «siéndole contestada la última de ellas el 14 de enero de 2016».

''>Por otra parte y respecto de sus críticas a la atención en salud el a-quo> señaló que el promotor «se encuentra actualmente atendido en sus dolencias tal y como se verificó con el cumplimiento por parte de la UBA INPEC, de las citas de gastroenterología, dermatología, oftalmología (…)».

''>En cuanto al ruego deprecado para el traslado del interno advirtió que el 11 de mayo de 2016 «se ofició por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que se remita de manera inmediata «…antecedentes, copias de cartilla biográfica y demás certificados pertinentes del sentenciado...», documentos que requiere el despacho ejecutor con miras a determinar la posible redención de pena que reclama el autor» >y que por tal motivo es de competencia exclusiva del juez que vigila la sanción estudiar dicha temática.

''>Respecto a la censura incoada frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aseguró que este le envió copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida en su contra, «a lo cual se suman las respuestas del Juzgado 1º Promiscuo Penal del Circuito de Tumaco (oficio No. 587) y de la Fiscalía General de la Nación»>.

En suma, el juez constitucional de primera instancia negó la súplica tras determinar que «aun con algunos tropiezoz, se ha atendido la totalidad de requerimientos elevados por el actor obteniendo una solución efectiva a sus problemas».

''>Adicionalmente, determinó que no se «evidencia el advenimiento de un perjuicio irremediable en contra del actor, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con...

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