SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56411 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56411 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente56411
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL865-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL865-2018

Radicación n.° 56411

Acta 006

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.J.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP «EAAB ESP».

Se reconoce a la doctora G.E.Q., con T.P. n.° 30.184, como apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, conforme al poder obrante a folio 75 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

I.J.R., actuando en nombre propio, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP «EAAB-ESP», con el fin de que se declarara: que el contrato de trabajo existente entre ellos era a término indefinido; que tenía la calidad de trabajador oficial; que la empleadora dio por terminada la relación laboral de manera ilegal e injusta, el 25 de noviembre de 2007; que era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2004-2007 y 2008-2011 suscritas con el sindicato «Sintraemsdes».

En consecuencia, que fuera condenada a reintegrarlo al cargo desempeñado o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir; igualmente, al pago de: la indemnización especial consagrada en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; la indexación o corrección monetaria; lo extra y ultra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó el 26 de junio de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel 31, adscrito a la Dirección de Bienes Raíces de la accionada, bajo las órdenes de la doctora H.D.R., sin firmar ningún tipo de contrato; que también hizo parte del equipo de implementación del archivo de gestión documental; que el último sueldo básico devengado ascendió a $1.665.630; que a partir del 11 de octubre de 2007, la relación laboral fue encubierta bajo la modalidad de un «contrato de obra o labor determinada, registro No 34674»; que le pidió a la empresa, que corrigiera dicha arbitrariedad y no obtuvo respuesta; que en el mismo periodo que fue desvinculado, el 25 de noviembre de 2007, la empresa le renovó los contratos a varios compañeros de área y actividad, como R.D.D., H.D.R., D.P.V.V., A.S.F. y A.M.A.R..

Refirió, que la empresa no le había cancelado los dineros correspondientes a: dotación, quinquenio, auxilio educativo, vacaciones, plan complementario de salud, nombramiento, crédito de vivienda, prima de vacaciones y otras primas convencionales, consagrados en las Convenciones Colectivas de Trabajo 2004-2007 y 2008-2011, suscritas con el sindicato «Sintraemsdes», de las cuales era beneficiario, porque mensualmente se le descontaba del salario la cuota sindical; que lo discriminó frente a los demás compañeros vinculados por contrato a término indefinido, pues no le permitió ingresar por concurso de méritos, tal como estaba previsto en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Finalmente, adujo que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo el 25 de noviembre de 2007, en forma unilateral, ilegal e injusta y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la «EAAB ESP» se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que, por regla general sus servidores eran trabajadores oficiales; afirmó que el actor estuvo vinculado para el cargo de Auxiliar Administrativo nivel 31, pero mediante contrato por obra o labor determinada, entre el 27 de junio de 2007 y el 25 de noviembre de dicha anualidad, que consistió en brindar asistencia en la implementación del sistema de gestión documental de la Dirección de Bienes Raíces, en cuanto al análisis y control de los expedientes.

Dijo que el demandante no fue vinculado mediante contrato a término indefinido; que no eran de recibo las afirmaciones en torno a la vulneración del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto su inciso segundo determinaba que el ingreso a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido debía ser generado previo concurso de méritos, con los criterios del escalafón; que la vinculación de trabajadores mediante contrato a término fijo o por obra o labor determinada, estaba reglamentada en el artículo 44 de la Convención; que se constató que el demandante no participó en ninguno de los concursos de ingreso, abiertos por la empresa, en desarrollo de los compromisos descritos en el artículo 43 del Acuerdo Colectivo 2004-2007, única Convención que sí lo beneficiaba, más no la vigente entre 2008 y 2011, pues ya no estaba vinculado.

Convalidó el salario de $1.665.630 mensuales, durante la vinculación laboral, fruto de un acuerdo de voluntades, libre y espontáneo, por lo cual el actor no fue engañado, ni el contrato firmado bajo otra modalidad distinta a la duración de la obra o labor determinada; que al momento de la terminación se le cancelaron todas las prestaciones sociales correspondientes. Negó los hechos restantes, por considerar que eran simples afirmaciones personales del demandante.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa, la cual prosperó parcialmente frente a las pretensiones relacionadas con: la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido, en cumplimiento del artículo 24 del RIT, la terminación injusta de la relación laboral, la ineficacia del contrato de obra o labor contratada, al reintegro sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, al de vacaciones, de la indemnización especial por la terminación unilateral prevista en el artículo 63 de la Convención Colectiva y de la indemnización consagrada en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 (f.° 372 CD).

No prosperó como previa, la excepción de cosa juzgada, la cual se pospuso para la sentencia. También se propusieron las de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción e improcedibilidad de la acción de reintegro.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en la apelación se había señalado, que el Juzgado no pidió a la empresa que certificara los contratos de trabajo de los compañeros del actor que laboraban bajo la modalidad de término indefinido; ni exhortó al Ministerio del Trabajo, para que remitiera al proceso la copia de la Convención Colectiva de Trabajo, con la constancia del depósito.

Al examinar los motivos de inconformidad, el Juez Colegiado observó que, en el acápite de la demanda, relacionado con las pruebas, no se hicieron dichos pedimentos al juzgado.

Recordó que, como las pretensiones del actor estaban indefectiblemente dirigidas a demostrar que era beneficiario de derechos extralegales, era necesario contar con el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, con la constancia de su depósito ante el Ministerio del Trabajo, prueba que no se allegó oportunamente y no podía ser convalidada a la luz del principio de libertad probatoria, porque en esta materia el mencionado requisito constituía una solemnidad o prueba ad sustanciam actus, como lo tenía sentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se refirió a varios pronunciamientos sobre el particular.

Llamó la atención, al hecho de que el actor aportó con el recurso de apelación, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, respecto de lo cual advirtió su extemporaneidad; aunque también señaló que, en el supuesto de poderse apreciar, la decisión absolutoria sería la misma, en virtud a que el artículo 44 de dicho Convenio Colectivo, autorizaba la realización de contratos de trabajo en la modalidad de duración de la obra o labor determinada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.

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