SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00124-02 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874081203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00124-02 del 21-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2016
Número de expedienteT 2300122140002016-00124-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10051-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10051-2016

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00124-02

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por J.D.G.G. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional y el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, mediante apoderado judicial, reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al dictar la sentencia de 3 de diciembre de 2014, que desestimó su filiación extramatrimonial frente a J.M.B.D., en consecuencia, pidió revocarla y, en su lugar, ordenar practicar la prueba de ADN (f. 1 a 21 c. 1).

2. La pretensión se soporta en los siguientes supuestos fácticos:

2.1. J.D.G.G. demandó su filiación extramatrimonial frente a J.M.B.D., quien se notificó y replicó el libelo.

2.2. El despacho accionado por oficio n.° 1864 de 18 de diciembre de 2012, ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar la prueba de ADN, el demandado se excusó en dos ocasiones –28 de enero y 8 de mayo de 2013- aduciendo incapacidades médicas, mientras que el gestor no compareció en tres oportunidades más -22 ene, 26 marzo y 13 de agosto de 2014-, según él, por situaciones familiares y porque su empleadora no le daba permiso para asistir.

2.3. El 3 de diciembre de 2014 concluyó el proceso desestimando las pretensiones postuladas. Aduce que esa decisión no constituye cosa juzgada porque fue inhibitoria, «en el sentido que el asunto litigioso no quedó materialmente definido, es decir, no fue resuelto de fondo el asunto objeto del proceso, precisamente porque en el proceso de filiación la prueba reina o fundamental es la práctica de la prueba de ADN, la cual no se realizó, y por consiguiente era la única que definiría las pretensiones».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero de Familia de Montería se opuso al amparo con fundamento en que el promotor utiliza la presente acción constitucional como «una tercera instancia, para revivir un proceso legalmente concluido», en el cual se dictó fallo desestimatorio, por cuanto no se pudo demostrar la filiación reclamada dado que la prueba de ADN no se practicó por inasistencia injustificada del demandante en tres ocasiones, además de que «no ejerció los recursos de ley contra la sentencia que puso fin al proceso» (f. 91 y 92, c. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería denegó la protección al no encontrar demostrados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la petición, en la medida en que el inconforme acudió a criticar la sentencia de instancia pasado más de un año, sin que la hubiese apelado. Adicionalmente, señaló que no se practicó la prueba por cuanto a pesar de que el juez de conocimiento fijó en 4 ocasiones fecha para el efecto, el demandante, sin justificación, dejó de asistir en 3 de ellas (f. 93 a 97, c. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La anterior determinación fue opugnada por el apoderado judicial del gestor, sin expresar el motivo de su inconformidad (f. 101, c. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinación por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto el actor pretende que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2014, pronunciada en el proceso de filiación extramatrimonial que promoviera contra J.M.B.D., porque negó los pedimentos de la demanda sin practicarse la prueba de...

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