SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02221-00 del 03-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874081235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02221-00 del 03-10-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02221-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Octubre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 02-10-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02221-00

Decídese la tutela instaurada, mediante letrado, por C.E., A.C. y L.F.V.G. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente ante el magistrado J.L.A..R., y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Las gestoras reclaman el resguardo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del juicio de sucesión intestada de A.J.V.C..


2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Con base en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil instaron "la exclusión de la partición del derecho del 11.11% inventariado sobre el inmueble distinguido" con la Matrícula inmobiliaria "378-3308". Asimismo, formularon incidente con base en el artículo 80 ejusdem.

2.2.- Como quiera que el despacho querellado les denegó ambas peticiones por auto de 16 de septiembre de 2011, formularon reposición y apelación subsidiaria para rebatirlo, acaeciendo que aquel recurso fue despachado adversamente el 30 de noviembre de 2012.

2.3.- El tribunal atacado, mediante auto de 5 de julio de 2013, al desatar la alzada, ratificó el proveído del juez a quo, lo que, en su criterio, constituye una anómala apreciación probatoria, como quiera que habiendo sido aportados todos los documentos que al efecto impone el primero de los preceptos de marras, se les enrostró que no arrimaron la concerniente "certificación".

A más, indican que tal determinación carece de la debida motivación, pues nada se expuso en torno a la referida deprecación incidental.

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se deje sin valor ni efecto "la decisión contenida en el auto de julio 5 de 2013".


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado sostuvo, cardinalmente, que "como se expresa en la providencia, independientemente de que hubiese una certificación de cursar un proceso determinado, es preciso también que esa certificación inserte copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación, como se explica en el auto", siendo que la "decisión simplemente tuvo en cuenta que no bastaba la constancia por una parte y las copias por otra" dado que "era preciso que la constancia hubiera insertado las copias"; por demás, adujo que la "sustentación del auto al respecto, aunque breve, es completa".

El juzgado acusado, por su parte, realizó una relación de las actuaciones surtidas y previno que se "pretende a través de este mecanismo constitucional ventilar asunto que ya ha sido objeto de estudio en los escenarios procesales que resultan legalmente admisibles para ello, con respeto de las garantías y derechos".

CONSIDERACIONES

1.- Observada la queja planteada, resulta evidente que las promotoras, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra el proveído que el 5 de julio del año que discurre dictó la sala de familia querellada.

Ello, de un lado, puesto que no obró pronunciamiento en torno a la solicitud relativa al trámite incidental a que se


contrae el artículo 80 de la ley de ritos civiles; y, de otro, habida cuenta que, a su juicio, se produjo una indebida ponderación probatoria.

2.- La primera de las dolencias arriba expuestas se circunscribe a la circunstancia de que, precisan las quejosas, no hubo motivación por parte de la sala acusada respecto al argumento sustentatorio del recurso vertical concerniente con la solicitud de dar aplicación al artículo 80 de la ley de enjuiciamiento civil, precepto que trata acerca de las "sanciones en caso de juramento falso" y positiva que "[sui se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado con faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquéllos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos a favor de la parte demandada y se les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir; éstos se liquidarán en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del proceso".

2.1.- Esta Corporación tiene dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria, residual y subsidiaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; por tanto, si el reclamante no puso en marcha las herramientas previstas para la protección de sus intereses dentro de la actuación que cuestiona, o si todavía existen mecanismos legales que se enderecen a la salvaguarda de las prerrogativas invocadas, es

improcedente la proposición del pedimento de resguardo porque esta senda constitucional no puede emplearse de manera alternativa sin agotar los otros medios de defensa consagrados por el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

2.2.- Con vista en las pruebas allegadas, emerge que mediante proveído de 16 de septiembre de 2011, entre otras determinaciones, el juzgado encartado "rechazó el incidente propuesto" (fls. 199 y 200); como tal resolución fue apelada, el tribunal querellado se pronunció en torno a ese medio impugnativo a través de auto de 5 de julio de esta anualidad (fls. 49 a 52), decisión en la que, valga decirlo, realmente abandonó cualquier manifestación relativamente al tópico en comento, puesto que sólo se ocupó en despachar el restante fundamento de la disconformidad ventilada, esto es, el concerniente con la petición de excluir un bien inventariado del trabajo de partición.

Sin embargo, al propósito de que obrase veredicto en punto de la solicitud estribada en el referido artículo 80 ibídem, que es el inicial motivo de queja según antes quedó expuesto, bien pudieron solicitar las reclamantes la adición de la providencia aludida conforme al artículo 311 ibid, en aras de que la sala recriminada, puesto tal planteamiento en su conocimiento, procediese a manifestarse sobre el particular, lo que no se hizo.

2.3.- Conforme a lo trazado, es impertinente la solicitud de amparo, en la medida en que la presente vía constitucional no puede utilizarse con el fin de sustituir los resguardos ordinarios de defensa legalmente establecidos y que se soslayaron al momento de poder ser ejercitados, máxime cuando mal se pueden pasar por

alto los postulados de preclusión, perentoriedad e improrrogabilidad que consagra el artículo 118 de la ley de ritos civiles.

3.- Depurado lo anterior, y en lo que hace con la segunda disconformidad, advierte la Corte que también esa reclamación deviene impróspera, habida cuenta que no se incurrió en anomalía que comporte la inaplazable intervención del juez constitucional, en la medida que ese pronunciamiento está soportado en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si ese laborío lo adelantó el tribunal accionado en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

3.1.- En efecto, el magistrado sustanciador enjuiciado, al definir la alzada, entre otras reflexiones, concerniente con la petición de excluir, conforme...

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