SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53653 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874081374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53653 del 24-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2017
Número de expediente53653
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18889-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL18889-2017

Radicación n.° 53653

Acta 16


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA ECHEVERRY en nombre propio y de sus hijos menores M. y NICOLAS OSPINA ECHEVERRY, contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que se instauró contra O.A.R.O., M.L.G.B. Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE J.R.O..


  1. ANTECEDENTES


SANDRA MILENA ECHEVERRY en nombre propio y de sus hijos menores M. y N.O.E., llamó a juicio a OVIDIO ANTONIO RAMIREZ ORREGO, M.L.G.B. Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE J.R.O., con el fin de que se declarara, que entre los señores GONZALO DE JESÚS, O.A.R.O.Y.G.A.O.G. existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la muerte del señor G.A.O.G. fue producto de un accidente de trabajo; como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las prestaciones sociales; la pensión de sobreviviente desde el 27 de marzo de 2007, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondientes, así como con sus ajustes de ley; la costas y demás acreencias laborales que resulten probadas (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Gustavo Adolfo Ospina Grajales, celebró contrato verbal de trabajo con los señores G. de J.R.O. y O.A.R.O. el 20 de marzo de 2005; que los señores R.O. tenían en sociedad varias fincas en el municipio de Santuario, Risaralda; que Gustavo Adolfo Ospina Grajales laboró al servicio de ambos patronos en la finca la Siberia, La Carmelita, La Tesalia y la E., como guardaespaldas, escolta y oficios varios, devengando un salario de $400.000 mensuales, suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente.


Relató que el 26 de marzo de 2007 el señor O.G. falleció en compañía de uno de sus patronos, G. de Jesús Ramírez Orrego, en el municipio de S., cuando se dirigía a hacer ronda en las fincas de propiedad de los patronos G. de Jesús y Ovidio Antonio Ramírez Orrego, es decir, su muerte fue consecuencia de un accidente de trabajo; que nunca lo afiliaron al sistema de seguridad social, ni a riesgos profesionales, no obstante haber prestado sus servicios por un espacio superior a los 2 años.


Reprochó al demandado que nunca le pagaron el salario completo, ni las prestaciones sociales; no le cancelaron cesantías ni intereses a las mismas, prima y vacaciones por el tiempo laborado.


Dijo que a los familiares, tan solo les cancelaron los gastos fúnebres, y que con la muerte del causante, se defirió la herencia a sus hijos G.R.Z., Jenny Patricia Ramírez Zapata, G.R.Z. y Alexa Alejandra Ramírez Gil, que fue adjudicada, mediante escritura pública No. 5099 corrida en la Notaría Primera del Circuito de Pereira el 21 de septiembre de 2007, y que convivió con el fallecido, por más de 5 años, durante los cuales procrearon a M. y Nicolás Ospina Echeverry (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).


En la reforma de la demanda, se adicionó en los hechos que el señor G.A.O.G., contaba con 30 años, 2 meses y 14 días de edad al momento de su fallecimiento; que se desistió de la demanda contra los herederos G., Jenny Patricia y G.R.Z., en razón a que pagaron la parte proporcional que les correspondía en la sociedad de hecho, de la cual hacía parte su difunto padre. También se solicitó el pago de las cesantías, los intereses moratorios y la indemnización plena de perjuicios (f.° 61 a 68 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la relación entre el fallecido y los demandados, no era continua, sino esporádica, casual, ocasional, sin subordinación; que nunca se desempeñó como guardaespaldas, ni como escolta, menos en oficios varios para la supuesta sociedad, y que no se le pagaba un salario.


Adujo que el señor O.G., falleció en la clínica los Rosales de P. y no en el municipio de Santuario, y que los pagos funerarios fueron cancelados por la amistad que se suscitó entre las partes (f.° 49 a 52 del cuaderno principal).


Después se reformó de la contestación de la demanda, y se indicó que no era cierta la existencia de una falta de cumplimiento de obligaciones, cuando la causa que las origina no existió, puesto que no había ningún vínculo laboral, y que no le constaba que se hubiera efectuado el pago de la herencia relacionada en los hechos del libelo introductorio, menos que se hubiera desistido de la demanda, en la medida que era una situación ajena al asunto que les ocupaba (f.° 129 a 134 del cuaderno principal).


En su defensa propuso, como excepciones previas, las de no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúa la parte demandante, no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúan los demandados, ineptitud de la demanda por acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios y, de fondo las de buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, ausencias del daño que genera el derecho, falta de requisitos para el reclamo, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo reclamado, inexistencia de accidente de trabajo y prescripción (f.° 55 a 56 y 140 a 145 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de P., mediante fallo del 19 de diciembre de 2010 (f.° 551 a 567 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad de hecho conformada por los señores O.A.R.O. y GONZALO DE JESÚS RAMÍREZ ORREGO y el señor GUSTAVO ADOLFO OSPINA GRAJALES existió un contrato de trabajo que terminó con la muerte de éste último el 26 de marzo de 2007, ocurrida como consecuencia de un accidente de trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones a los señores O.A.R.O. y ALEXA ALEJANDRA RAMÍREZ GIL, representada en este proceso por su progenitora M.L.C.G.B., a cancelar a favor de los menores M.Y.N.O.E. (en porcentaje del 50% para cada uno de ellos), la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su padre G.A.O.G., a partir del 27 de marzo de 2007 y hasta que se mantengan las condiciones que les otorgan tal derecho; de ese valor le corresponde asumir al señor R.O. el cincuenta por ciento (50%) y a la señorita A.A.R.G., el seis punto veintiséis por ciento (6.26 0%), por lo dicho en la parte motiva



TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones por lo anotado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la accionada.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la accionada y a favor de la demandante en un 80% de las causadas, de ese porcentaje, el 80% estará a cargo de O.A.R.O. y el 20 0/6 de la codemandada A.A.R.G..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes conoció del proceso la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien, con fallo del 8 de julio de 2011, (f.° 14 a 34 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


CONFIRMA la sentencia conocida en sede de apelación, con las modificaciones a sus numerales: 10, 20 y 50. En consecuencia:

PRIMERO: DECLARA la existencia del contrato de trabajo habido entre GUSTAVO ADOLFO OSPINA GRAJALES, en su calidad de trabajador ya fallecido, y los señores: GONZALO DE JESÚS y OVIDIO ANTONIO RAMÍREZ ORREGO, en calidad de empleadores, por el lapso del 10 de Enero al 26 de Marzo de 2007.

SEGUNDO: Que la TERMINACIÓN del contrato de trabajo se produjo por accidente laboral con culpa de los empleadores.

TERCERO: CONDENA a O.A.R.0., y a los sucesores de G.D.J.R.: menor ALEXANDRA RAMÍREZ GIL, representada por su progenitora M.L.C., a reconocer en pro de los sucesores de G.A.O.G.: M. y N.O.E., representados por Sandra Milena Echeverri Serna, al reconocimiento de los siguientes créditos laborales: (i) Auxilio de cesantía $122.551,61 intereses a la cesantía $3.504,97, prima de servicios $122.551,61, compensación en dinero de vacaciones $61.275,80. (ji) Todas estas debidamente indexadas, conforme lo señalado en el cuerpo de este proveído. (iii) Perjuicios morales $40.000.000., amén de (iv) la pensión de sobrevivientes en los términos dichos por la primera instancia y tomando en cuenta que el causante devengaba un salario mínimo legal mensual de la época -2007-.

- Los actores recibirán cada una de las prestaciones e indemnizaciones dichas, en el porcentaje del 50% para cada uno, y los demandados soportarán las condenas en un 6.26% -la menor R.G.- y en el 50% -el otro demandado Ramírez Orrego-.

CUARTO: Se CONFIRMAN los demás numerales de la sentencia conocida en apelación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente:


[…] Incuestionablemente, son muchas las...

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