SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 53908 del 05-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874081392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 53908 del 05-05-2011

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Mayo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 53908
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado acta N° 154

Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil once (2011).

V I S T O S

Decide la S. en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana D.K.S., contra la F.ía 51 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y la F.ía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados, como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades al interior de las diligencias penales adelantadas contra G.G.L. y otros.

ANTECEDENTES

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:

El señor G.C.G., en condición de heredero de M.J.C.V., quien en otrora había enajenado el bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-45707 a J.E.C.A., mediante el otorgamiento de escritura pública No. 1412 del 18 de junio de 1970, presentó denuncia penal en averiguación de responsables en diciembre del año 2000, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público y usurpación de tierras, pues dejaba en conocimiento que el mencionado documento público contenía una falsedad en la rúbrica de M.M., quien fungió como firmante a ruego por no poder hacerlo el vendedor, M.C.V., ya que no sabía firmar. No obstante, la F.ía 49 Seccional de Barranquilla, mediante resolución del 4 de septiembre de 2002, se inhibió de abrir investigación.

Posteriormente, en virtud de una nueva denuncia instaurada por J.E.C.C., hijo de G.C.G., por los mismos hechos, pero esta vez en contra de G.G.L. y otros, la F.ía 51 Seccional de Barranquilla, por solicitud de la parte civil y apoyándose en un dictamen grafológico trasladado desde la actuación que surtió su homólogo 49, ordenó, mediante resolución del 26 de abril de 2005, la cancelación de la escritura pública No. 1412 del 18 de junio de 1970, así como la supresión de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y de todos los actos subsiguientes -incluyendo la adquisición que de un lote de terreno había efectuado I.K.K. en el año 1974- pues determinó que la misma había sido producto de una conducta punible y, por tanto, procedía el restablecimiento del derecho en favor de G.C.G..

En la misma resolución, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación en favor de G.G.L., N.N.D., A.S.V., M.J.C., A.C.F., A.J., V.C., M.C.L., N.C.C., H.G., N.A., S. DE LA ESPRIELLA y J.E.C.A., por prescripción de la acción penal.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada íntegramente por la F.ía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla,

mediante proveído del 26 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En tales condiciones, la ciudadana D.K.S. formula a través de apoderado demanda de tutela contra las F.ías 51 Seccional y Quinta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad e igualdad ante la ley que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron al ordenar cerrar la matrícula inmobiliaria No. 040-3300, con la que se registró la compra que hiciera su padre I.K.K. sobre un lote de terreno, a través de la escritura pública No. 47 del 23 de enero de 1974 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla.

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Advierte así el libelista, que por el mentado instrumento el señor L.Á.G.L. enajenó a título de venta pura y simple a favor del padre de su representada, el derecho de dominio y la posesión material sobre el lote de terreno que hace parte de un globo de mayor extensión dentro del predio denominado “Henequen”, ubicado en la banda izquierda que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia.

Agrega que la accionante adquirió por sucesión el derecho de

propiedad del lote en mención, y desde entonces ha ejercido una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, habiendo construido sobre dicho predio una casa de mampostería, de modo que al no encontrarse en venta, prenda o anticresis no se había percatado de la cancelación de registros ordenadas por las fiscalías accionadas, pues no fue parte dentro de las investigaciones adelantadas y nunca se le notició de las decisiones que la afectaron, violándose todos sus derechos constitucionales y legales dado que no se le brindó la oportunidad de controvertir las pruebas que fueron ilegalmente allegadas al proceso

Precisa, además, que las decisiones reprobadas no fueron conocidas por su representada, sin embargo, al enterarse de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación (radicado 40.665) el 4 de marzo de 2009 y confirmada el 8 de mayo siguiente, a través de la cual se favorecieron los intereses de los terceros de buena fe, cuya demanda se promovió por razón de éstos mismos hechos, concurrió a la Oficina de Instrumentos Públicos para obtener la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, donde se le informó sobre los efectos inter partes del amparo, de modo que acude al mecanismo de protección para que se de aplicación al derecho de igualdad, teniendo como fundamento los pronunciamientos que sobre el particular emitieron los jueces de tutela de primera y segunda instancia, adjuntando igualmente los fallos de tutela que ese mismo sentido se profirieron el 17 de septiembre

(radicado 43.947) y 19 de noviembre de 2009 (45.312).

Por ello, solicita se ordene a las accionadas desarrollar todas las acciones inmediatas y necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, decretando para el efecto la nulidad de las resoluciones reprobadas en cuanto ordenaron la cancelación de la escritura pública No. 1412 de junio 18 de 1970, a efectos que se abra nuevamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-3300.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y se dispuso la vinculación de la Coordinadora de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, funcionaria que al atender el requerimiento del Tribunal presenta un recuento de las incidencias procesales que precedieron la emisión de las resoluciones reprobadas por la accionante, al tiempo que señala que su intervención en el proceso se ha limitado a ofrecer respuesta frente a lo solicitado por las autoridades competentes en su condición de F.J. de la Unidad.

Asimismo, refiere que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en virtud de los amparos concedidos por ésta Corporación.

A su turno, el F. 51 Delegado de la Unidad de Patrimonio de Barranquilla hace saber que, de acuerdo a la información que figura en el Sistema Judicial de la F.ía “SIJUF”, aparece que ese despacho conoció de la actuación en la que figuraba como sindicado G.G.L. y otros, por el presunto delito de uso de documento público, habiéndose proferido preclusión de la instrucción el 26 de abril...

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