SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00605-01 del 05-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874081432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00605-01 del 05-06-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002014-00605-01
Número de sentenciaSTC7085-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Junio 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 7085-2014

R.icación n° 11001-22-03-000-2014-00605-01.

(Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.R.P. de C. contra la Dirección General de Sanidad Militar – Ministerio de Defensa Nacional-, actuación a la que fueron vinculadas la Clínica Nuestra Señora de la Paz, Hospital la Victoria E.S.E. y F..

ANTECEDENTES

1. Demandó la gestora la protección constitucional a la «seguridad social y salud con conexidad con la vida en condiciones dignas», presuntamente vulneradas por la institución acusada.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis:

2.1. Que es cónyuge sobreviviente del Sargento Viceprimero (r) del Ejército J.A.C. (q.e.p.d.), y padre de su hijo L.A.C.P., quien estuvo afiliado al sistema de salud de las FF.MM., recibiendo atención hasta que cumplió la mayoría de edad.

2.2. Que luego del fallecimiento de su esposo, la salud de su descendiente se agravó incrementándosele los «delirios de percusión, [además] se agudizó su insistencia en la idea de que lo iban a matar porque había descubierto que su padre y hermano eran militares, a tal extremo que terminó por convencernos y decidimos mandarlo a la ciudad de Neiva para resguardarlo», estando allí ingresó a laborar en una compañía de mensajería, pero al poco tiempo renunció porque dijo que allí «todos eran guerrilleros y que lo iban a matar», regresando a Bogotá.

2.4. De vuelta a esta ciudad, la situación no cambió, pues, en una ocasión les decía que se escondieran en los armarios, dormía en el hall del apartamento «para que no alcanzaran las balas, hasta que una mañana le dijo a la hermana, que ella también era cómplice e intentó agredirla con el cuchillo de la cocina…»; por lo tanto, fue hospitalizado de urgencia en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, cuyo diagnóstico fue «trastorno psicótico».

2.4. Que el 27 de noviembre de 2013 elevó un derecho de petición ante el organismo acusado, solicitando que afiliaran a su hijo a ese Sistema de Salud, para que pudiera acceder a un tratamiento psiquiátrico, rehabilitación física o psicología proporcional a su nivel de deficiencia para así brindarle el goce de una vida digna y evitar una calamidad.

2.5. El 5 de diciembre siguiente le contestaron que «no resultaba posible resolver favorablemente [su] solicitud, pero que en Medicina Laboral de la Dirección [le] ayudarían respecto al procedimiento», por ello, el 25 de febrero del año en curso su hija A.J. acudió a esa área a recibir la asesoría sugerida, pero le respondieron que «no tenía derecho a la afiliación al sistema de Salud, porque sufrió la crisis después de la mayoría de edad y que el Decreto era muy claro».

2.6. Dice que su hijo depende económicamente de ella y su comportamiento supera su alcance y rol de madre, toda vez que no tiene los conocimientos médicos, científicos y clínicos para contribuir con su recuperación.

3. Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a la Institución cuestionada que, dentro del plazo de 48 horas contados desde el momento de la notificación del fallo, «[afilie] al sistema de salud de las fuerzas militares [ a su hijo], como beneficiario de [su] núcleo familiar, sin importar su edad, sino su condición, para que pueda acceder a un tratamiento psiquiátrico, rehabilitación física y psicológica proporcional a su nivel de deficiencia y poder proporcionarles el goce de una vida digna y evitar una calamidad…».

LA RESPUESTA DEL ORGANISMO ACUSADO y DE LAS VINCULADAS

El representante legal del Hospital la Victoria III Nivel E.S.E., adujo que, una vez consultó la historia clínica No. 80.008.272 perteneciente a L.A.C.P., constató que fue hospitalizado desde el 23 de febrero al 21 de marzo de 2013, ingresando por urgencia por «cuadro de 3 años de evolución consistente en Aislamiento, descuido del aspecto personal, soliloquios, risa inmotivada», siendo valorado por el servicio de psiquiatría, «encontrando cuadro de irritabilidad, conducta desordenada, aislamiento social activo, pérdida del patrón de sueño, pérdida de hábito de autocuidado, hostilidad y heteroagresividad, ideación delirante encapsulada, niega alucinaciones, juicio comprometido, por tal razón se considera caso de Esquizofrenia indiferenciadas y se decide hospitalizar…» (Fls. 45 y 46 C.. 1).

El director General de la Clínica de la Paz, manifestó que el usuario L.A.C.P., registra en ese centro 7 atenciones; así mismo, señaló que «durante la hospitalización en el año 2011, se registra que el paciente ingresa con actitudes alucinatorias e ideas persecutoria, presenta, dos episodios convulsivos por lo cual se inicia manejo con finitoíma y se toma TAC cerebral dentro de parámetro normales, posterior a eso se da salida al paciente para continuar manejo ambulatorio y se dan órdenes para realización de Electroencefalograma y valoración Neurología. Egresa con un diagnóstico de Trastorno Psicótico agudo polimorfo sin síntoma de esquizofrenia» (Fl. 47 y 48 ídem).

El Director General de Sanidad Militar, sostuvo que el artículo 24 del Decreto Ley No. 1795 de 2000, señala quienes son los beneficiarios de los afiliados cotizantes del Subsistema de Salud de las FF.MM., y que tratándose de hijos deben cumplirse los siguientes requisitos: «1) ser menor de 18 años ó 2) ser mayor de 18 años y menor de 25, acreditando la calidad de estudiante ó 3) ser mayor de 25 años, probando que es una persona en situación de discapacidad cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura».

Recalcó que «el registrar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentren amparadas en la normatividad vigente, haría incurrir a esa [entidad] en una violación a la normatividad penal configurándose el delito de peculado por uso oficial diferente».

Finalmente anota que el «Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en su calidad de régimen de excepción no tiene capacidad para asumir una carga económica adicional, [así mismo] por cuanto por disposición legal no se tiene la posibilidad de hacer recobros ante el Fosyga. De esta manera, soportar esta carga, produce para este Subsistema un desequilibrio económico y su consecuente insostenibilidad financiera, el registrar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la normatividad vigente» (Fls. 49 a 50 ídem).

El Director de Sanidad del Ejército, manifestó que ese Departamento es el encargado de suministrarle la prestación de los servicios médicos a los afiliados y beneficiarios. Agregó que de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997 el señor «C.P. no es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas militares, adicionalmente como se prueba en oficio adjunto la atención médica de los últimos años fue realizada a través de la EPS del régimen contributivo Saludcoop, motivo por el cual esta Dirección no ha tenido que ver con el tratamiento médico que solicita»

Añadió que la «señora M.R.P. de C. es cotizante en la EPS F. Ltda., por lo tanto, no se prueba el vínculo que haya existido entre la prestación de los servicios médicos por dicha EPS y la patología que a la fecha aqueja a su hijo y que desea sea tratada por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuando no cumple con los requisitos taxativamente establecidos en la Ley para acceder a los servicios médicos» (Fls. 52 a 54 ídem).

El representante legal de F., manifestó que el amparo resulta improcedente frente a la entidad que personifica, toda vez que el usuario L.A.C.P. no cuenta con un vínculo legal vigente con esa entidad, «ello por traslado a otra EPS el cual se realizó de manera satisfactoria quedando afiliado a Saludcoop EPS, no obstante lo anterior y en aras de verificar el estado de afiliación se evidenció que actualmente el señor L.A.C.P. se encuentra en la página del Fosyga en estado desafiliado de dicha EPS (Saludcoop)»; en consecuencia, ese organismo no le ha vulnerado ni puesto en peligro derechos fundamentales al citado usuario (Fls. 63 a 64 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, tras reseñar que el padre del peticionario falleció en el 2010, quien era aportante del Sistema de Seguridad en Salud de las Fuerzas Militares; que L.A.C.P. estuvo afiliado al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social y en la actualidad se encuentra desafiliado; que la señora M.R.P. de C., progenitora del querellante, se encuentra afiliada como cotizante a...

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