SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00974-01 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00974-01 del 02-08-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00974-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9867-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9867-2018

Radicación n° 11001-02-04-000-2018-00974-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por I.K.T.V. en contra de la Fiscalía 61 Especializada en Extinción de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), trámite al que se vinculó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta misma ciudad, las partes e intervinientes en el trámite atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y vivienda digna, que dice vulnerados por las accionadas.

En consecuencia, solicitó que (i) «se le permita permanecer en [su] lugar de residencia ya que [ha] aportado… las pruebas…para demostrar que [ese] predio fue adquirido de manera lícita»; y (ii) «se oficie a la Sociedad de Activos Especiales… [para que se abstenga] de iniciar proceso de desalojo y cobro de arriendo hasta que no se demuestre la ilegalidad del bien».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. J.C.S.Á., de quien dice ser cónyuge la promotora del amparo, fue condenado a siete años y dos meses de prisión, por los delitos de «concierto para delinquir, hurto por medios informáticos, falsedad de documento privado, interceptación de redes telefónicas y estafa tentada».

2.2. Con fundamento en dicha condena, la Fiscalía convocada inició proceso de extinción de dominio respecto de un vehículo automotor, así como también de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 370-368520, 370-368679, 370-368680, 370-368654, 370-29659 y 370-53908, trámite en el que la accionante formuló oposición, sin que a la fecha haya sido objeto de pronunciamiento.

2.3. A través de resolución 021 de 22 de abril de 2016, la Fiscalía decretó la medida cautelar de «suspensión del poder dispositivo» sobre los bienes antes mencionados.

2.4. Posteriormente, I.K.T.V., J.C.S.Á. y J.A.M.T. elevaron «petición de control de legalidad» del decreto de la mencionada cautela, que desestimó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, decisión confirmada, en sede de apelación, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con auto del 12 de junio de 2017.

2.5. Por vía de tutela, criticó la gestora que la Fiscalía «no tuvo en cuenta el tiempo de la conducta punible de los delitos cometidos por [su] esposo, los cuales se cometieron (sic) a partir de octubre de… 2013»; que «no sólo inició el proceso contra el 50% que le corresponde a [su] esposo del apartamento, sino también contra los demás bienes que se encuentran a [su] nombre y que fueron adquiridos mucho… antes de… 2013», a pesar que en su contra no se sigue investigación penal alguna; y que «al entrar en vigencia la ley 1849 de 2017…, que derogó el artículo 126 de la ley 1708 de 2014… estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis meses…».

2.6. Destacó que pide que «se levante la medida de secuestro y embargo (no la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo)…, ya que en auto interlocutorio 049 del 6 de abril de 2017… al señor J.H.S.C. le fue levantada esta medida…».

2.7. Agregó que el 20 de febrero de los corrientes, recibió comunicación de la Sociedad de Activos Especiales, a través del cual se le notificó que «se encuentra ocupando de manera irregular el lugar donde vive...» y que «se procederá a efectuar diligencia de desalojo por medio de la cual se restituya la tenencia del inmueble en comento…».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali y la Fiscalía 61 Especializada en Extinción de Dominio rindieron informe sobre las actuaciones que han adelantado en el asunto objeto de reproche constitucional.

2. La Sociedad de Activos Especiales destacó que «al haber actuado… en desarrollo de la función que le compete y con total respeto de los parámetros normativos que el ejercicio de su actividad le impone», debe negarse el resguardo.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá resaltó que «mediante auto de 6 de abril de 2017… se abstuvo de resolver una solicitud de control de legalidad presentada por la hoy demandante y otros dos ciudadanos, pues se pudo establecer que la misma había sido resuelta por el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Cali [con proveído] de 31 de enero de 2017». De otro lado, indicó que también conoció de una petición de control de legalidad elevada por J.H.S.C., J.R.G.M. y M.B.P.R., que prosperó parcialmente.

4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este mismo distrito capital deprecó que «se niegue la acción pública, en razón a que la pretensión soslaya la limitante del juez de tutela, que le impide adoptar decisiones paralelas como si fuera un medio suplente de los procedimientos ordinarios…».

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho reclamó su desvinculación, por cuanto «no le corresponde definir la situación jurídica de los bienes afectados en trámites de extinción de dominio».

6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá informó que conoció «de un trámite de control de legalidad de medidas cautelares» formulado por B.N.C.P..

7. Banco Davivienda S.A. pidió «no dispensar ninguna acción» en su contra.

8. Por su parte, F.B. manifestó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo al considerar que «al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, impide a la demandante solicitar protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento».

Adicionó que «no se advierte que la exigencia hecha por la Sociedad de Activos Especiales…, constituya una afectación a los derechos reclamados, de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes le compete, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del resguardo reiteró que «a otros afectados dentro del mismo proceso se les levantaron las medidas de secuestro y embargo de sus propiedades, razón por la cual [solicita]… el derecho de igualdad procesal»; que «mediante resolución… 037 de mayo 12 de 2016, la fiscalía… ordena inscribir la medida de embargo y secuestro», determinación en la que «no fue motivada la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de [esas] medidas…», por lo que, el 15 de enero de 2018, solicitó un nuevo control de legalidad, que no ha sido objeto de pronunciamiento de fondo.

Adicionó que la SAE no puede disponer su desalojo, comoquiera que «la resolución donde se ordena la toma de posesión de bienes… no ha sido dictada… por parte de la fiscalía…».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. De entrada, encuentra la Corte que la promotora cuestionó (i) la legalidad del embargo y secuestro decretado por la fiscalía con resolución 037 del 12 de mayo de 2016, sobre bienes de su propiedad; y (ii) la decisión de la SAE de desalojarla del predio que habita.

3. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un...

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