SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79115 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79115 del 14-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteT 79115
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3922-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL3922-2018

Radicación n.° 79115

Acta 9

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de M.L.F. contra el fallo proferido el 31 de enero de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Civil de esa ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación radicado con el número 2012-00173.

I. ANTECEDENTES

La accionante fundó la petición amparo en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, M.E.B.Á., L. y J....L.B. iniciaron proceso ordinario contra L.L.C., para que se declarara que el contrato de compraventa que suscribió el 29 de noviembre de 2007 con J.A.L.M. (q. e. p. d.), fue «absolutamente simulado», y que el inmueble objeto de dicha negociación no salió del patrimonio económico del causante, asunto en el que solicitó su vinculación el 23 de julio de 2014, por lo que el 26 de noviembre siguiente se admitió su demanda como tercera ad excludendum; que el 30 de abril de 2015, la parte demandada solicitó las suspensión del proceso «para efectos de conciliar», petición que fue denegada por el despacho de conocimiento mediante auto del 31 de julio de ese año; que el 23 de noviembre siguiente, el apoderado del demandado se «allanó a la demanda»; sin embargo, el a quo lo declaró ineficaz de conformidad con el numeral 6 del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, decisión que luego de ser recurrida en reposición, fue revocada por el auto del 3 de agosto de 2016, providencia en la que también se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del mencionado ordenamiento; que luego, por auto del 25 de noviembre de ese año, el despacho, y a petición de la parte pasiva, dejó sin efectos el proveído anterior y la requirió para que notificara a L.C. del auto que admitió su intervención como ad excludendum; que el 2 de diciembre, el apoderado judicial del demandado, interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto del 26 de septiembre de 2014, mediante el cual se admitió su demandada como tercera con interés; que el juzgado decidió no reponer el referido proveído y concedió la alzada; que por auto del 8 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, inadmitió el recurso vertical, decisión que fue recurrida en súplica; que por auto del 17 de julio siguiente, se ordenó el trámite de la apelación, por lo que mediante decisión del 4 de diciembre de esa anualidad, se negó su intervención en el referido proceso al considerar que no tenía interés en el asunto.

Manifestó que su intervención en el conflicto jurídico declarativo, se fundó en que dentro del proceso ejecutivo cambiario que promovió contra L.L.C. se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°230-84909.

Alegó que el juez plural, al resolver la apelación, «se adentró en la naturaleza del tercero ad excludendum como si se tratara de una sentencia definitiva».

Sostuvo que:

«(…) le asiste derecho e interés para intervenir como tercero dentro del proceso antes mencionado y solamente mediante sentencia en firme y previa evacuación de todas y cada una de las pruebas se podrá determinar si los derechos e intereses que le asisten son genuinos y ameritan su reconocimiento.

Las normas que le fueron aplicadas a la demanda presentada (…) se encuentran DEROGADAS, siendo las vigentes las concernientes al Código General del Proceso.

El Tribunal (…) entró a determinar DE FONDO la naturaleza del sujeto procesal Tercero sin observa el DEBIDO PROCESO y otorgarle el DERECHO A LA DEFENSA negándole de contera el ACCESO A LA JUSTICIA (…)

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «acceso a la administración de justicia», sin realizar una petición en concreto.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Penas de Villavicencio informó que por el Acuerdo n.° PSAA13-9984 de 2013, asumió la competencia del proceso ejecutivo iniciado por la aquí accionante contra L.F.L.C. «(…) para adelantar la etapa de ejecución de la sentencia (…) », por lo que pidió que fuera desvinculado de la presente acción, al estar dirigidos los reproche contra las actuaciones llevadas en el proceso declarativo que cursa en el Juzgado Cuarto del Circuito de esa localidad.

El Juzgado Séptimo Civil de la mencionada ciudad dijo que en cumplimiento de lo dispuesto por varios actos administrativos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el referido proceso ejecutivo a los juzgados de ejecución.

El abogado de L.F.L.C. en ambos procesos, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se reúnen los requisitos fácticos y jurídicos para ello, para lo cual se refirió a la actuación judicial desplegada en el asunto declarativo cuestionado.

Dentro del término otorgado no se recibieron más respuestas.

Por sentencia del 31 de enero de este año, la sala de casación de conocimiento negó el amparo invocado al considerar que la decisión proferida el 4 de diciembre de 2017 es razonable toda vez que « se apoyó en reflexiones de orden probatorio y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias (…)». Para llegar a dicha conclusión hizo un resumen procesal llevado a cabo en el proceso de simulación y citó varios de los argumentos consignados en los autos del 8 de mayo y del 4 de diciembre de 2017.

Finalmente, advirtió que lo pretendido por la accionante era « (…) que la pretensión de las demandantes en el juicio de simulación no salga avante, y que por ende, el inmueble con matrícula inmobiliaria n.°230-84909, quede en cabeza del allí demandado, y para ello al alcance de la tuteante está solicitar su intervención como coadyuvante de aquél en el juicio declarativo porque esa aspiración se enmarca en la figura regulada en los incisos 1° y 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, hoy, artículo 71 del Código General del Proceso, y no de una intervención ad excludendum, ahora intervención excluyente.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante consideró que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas expuestas para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Afirmó que no existió una falta de fundamentación de la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio, para excluirla como sujeto procesal, sino que a su juicio fue « innecesaria, excesiva y anti técnica». Sostuvo que el « la norma (…) no exige que el operador judicial entre a fallar de fondo la intervención».

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las...

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