SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94459 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874081627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94459 del 24-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Octubre 2017
Número de expedienteT 94459
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17335-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP17335-2017

Radicación n.° 94459

(Aprobación Acta No. 358)

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por D.A.B.G., contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

1.- El señor D.A.B.G. manifestó que el 30 de noviembre de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió el dictamen médico laboral Nº 91532887-2523, mediante el cual estableció una pérdida de la capacidad laboral del 40.92 % y fijó el “18 de junio de 2015” para efectuar la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral; inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación para ser desatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá; el pasado 13 de marzo fue a las instalaciones de esta última, le realizaron otro examen y presentó esa documentación para obtener un nuevo dictamen, puesto que debían ser sopesados los experticios realizados por la “Clínica del Dolor”, donde le detectaron un cuadro de “depresión mayor, grave y recurrente con episodios psicóticos”, aparte que le prescribieron distintos medicamentos que contrarrestarían la somnolencia que presentaba.

El 5 de abril siguiente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen Nº 91532887-4248, donde fue valorado con una incapacidad laboral de 40.92 % y se fijó el “23 de junio de 2015” como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, allí no se tuvieron en cuenta los documentos aportados, puesto que ni siquiera fueron mencionados en los fundamentos de la calificación, tampoco se estudiaron sus padecimientos, dolores crónicos y cuadro depresivo con episodios psicóticos no mitigaban por los medicamentos proporcionados, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y a la especial protección por parte del Estado, las instituciones públicas y las entidades de derecho privado.

Por consiguiente, pidió tutelar sus derechos fundamentales, ordenando a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que en un término perentorio estudiara la nueva documentación allegada y expidiera otro dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, según los padecimientos y patologías que lo agobiaban, a fin de garantizar su sostenimiento económico y el de su familia.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declaró improcedente el amparo invocado debido a que el accionante cuenta con la posibilidad de demandar los actos administrativos de los cuales se queja ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, indicó que si bien es «cierto que el demandante afronta algunos problemas económicos, pero ello no le ha impedido sobrevivir, pues desde que perdió su capacidad laboral -23 de junio de 2015- no ha acreditado la situación alguna que agobie, menos aún la vulneración de su mínimo vital o el de su familia porque ni siquiera indicó afrontar una precaria situación económica y solo se dedicó a poner de presente las distintas valoraciones médicas efectuadas»[2]

LA IMPUGNACIÓN

El solicitante del amparo recurrió la anterior decisión, reiterando los motivos de la acción y porque su intención es que la accionada «cumpla con su obligación de valorar las pruebas que le fueron aportadas de manera oportuna y dentro del término legal, quien las obvió al momento de realizar la calificación y expedir el correspondiente dictamen», por lo que no busca reemplazar al juez natural, sino que se efectúe una adecuada valoración de su condición física y capacidad laboral.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos

3.1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política...

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