SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92187 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874081664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92187 del 10-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de sentenciaSTL3373-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92187
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3373-2021

Radicación nº 92187

Acta nº 09

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por L.J.R.V., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 03 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión identificado con el radicado «110013110002201500991».

  1. ANTECEDENTES

La promotora del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «A LA IGUALDAD ANTE LA LEY y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO», los cuales consideró, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá, asumió el conocimiento del proceso de sucesión del señor L.A.R.U.(., padre de la hoy accionante. Que dentro del expediente fue solicitado el 29 de julio de 2016, levantamiento de la medida cautelar, por parte de su madre, que es la cónyuge supérstite del causante.

Expuso, que el 22 de agosto de la referida anualidad, el despacho judicial de conocimiento prestó caución por el término de 10 días, previo a resolver la solicitud de incidente de levantamiento de la medida cautelar, y a su vez, el 9 de noviembre de la misma data, se emite auto en el que se resolvió:

Como quiera que no se cumplió con la acreditación de la póliza judicial para dar curso al incidente de desembargo, como se ordenó en providencia fechada 22 de agosto de 2016, se RECHAZA DARLE tramite al incidente de desembargo. (f.º 6).

Advirtió que, mediante memorial de 12 de junio de 2018, la hoy accionante, presentó ante el Juzgado accionado objeción de la partición de bienes, a través de escrito de fecha 22 de febrero de 2019, en donde puso de presente una serie de situaciones, consistentes en:

  1. El señor partidor desconoce que la conyugue supérstite ha estado recibiendo los cánones de arrendamiento de algunos locales comerciales, lo cual se puede evidencia en la sabana de títulos del Banco Agrario y a su vez, cotejando esta información con los contratos de arrendamiento que la conyugue supérstite allego al presente proceso de sucesión

  1. A su vez, no se tiene en cuenta el uso que se le ha dado al bien inmueble con matrícula inmobiliaria n° 051 – 3307, dado que la conyugue supérstite y el heredero C.R., lo han estado habitando desde antes del fallecimiento de mi señor padre

  1. También explico que no es viable que el pago de los impuestos de los inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral sea asumidos por los herederos L.C.R.V., F.L.R.V. y L.J.R.V., toda vez que, la conyugue supérstite también debe asumir el pago de los mismos, ya que son deudas de la herencia y deben ser pagadas de forma proporcional a lo adjudicado en la partición. (fs.º 8 – 9).

Indicó, que el 13 de agosto de 2020, «el Banco Agrario de Colombia emite respuesta con archivo adjunto en Excel, donde se relacionan todos los títulos judiciales hasta la fecha. En donde haciendo un estudio al documento, se puede evidenciar que se han hecho los siguientes pagos a órdenes del juzgado segundo de familia en oralidad, y a su vez, cruzando la información de los contratos de arrendamientos que reposan dentro del expediente», y que a la fecha, la cónyuge supérstite ha recibido la suma de «$128.535.674.oo», mientras que el Juzgado criticado ha recibido por depósitos judiciales, el valor de «$153.187.884.72» (f.º 6).

Que el proceso judicial lleva más de cinco años, sin que a la fecha se haya resuelto todo el proceso sucesoral, razón por la cual, solicitó al Tribunal encausado que se recusara al despacho de conocimiento, «buscando así impugnar legítimamente la actuación del despacho en mención, garantizando la imparcialidad e independencia frente al proceso de sucesión».

Reprochó, que el Tribunal Superior de Bogotá – S. de Familia, al resolver la solicitud referida, la negara a través de proveído de fecha 14 de diciembre de 2020, desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, e indicando una serie de circunstancias, consistentes en:

El Tribunal, desconoció la aplicación de este derecho fundamental, al considerar que el mismo (DEBIDO PROCESO) solo se limitó a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, dejando de un lado el estudio completo del expediente, y que en este caso fue desconocido por la señora Magistrada.

Y es que, al revisar el expediente se puede encontrar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar tuvieron una valoración inclinada hacia el estatus negativo y se dejó de un lado el positivo. Es decir, el manejo de las reglas procesales en las que basó su decisión no encuentra una justificación jurídica, por cuanto:

1) En folio 3 de la sentencia del Tribunal, se hace referencia al art[í]culo 152 del Código de Procedimiento Civil, reglamento que fue derogado por la Ley 1564 de 2012 en los términos establecidos en el artículo 626.

2) En el folio 4, el Tribunal erradamente establece que la recusación es basada en el art[í]culo 142, cuando en realidad es el artículo 141 del C.G.d.P., en este estado del proceso se podría no solamente establecer la causal 7, sino a su vez la causal 9, dado que, en este punto del juicio, por lo menos de parte de la suscrita existe una desavenencia para con la labor que desempeña el juzgado segundo de familia en oralidad de Bogotá en el proceso de sucesión de mi señor padre. (fs.º 2 – 3).

Adicionalmente indicó, que frente a la falta de interés en la atención del proceso por parte del Juzgado convocado, ha iniciado dos acciones disciplinarias, y solicitado ante la Procuraduría la intervención para lo de rigor.

Conforme a lo precedido, solicitó la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se deje sin valor la providencia del 14 de diciembre de 2020, que declaró infundada las de recusación presentada por la accionante.

Adicionalmente, solicitó, que se oficie a la Fiscalía y demás entes para que investiguen sobre las irregularidades del proceso objeto de resguardo, como también, que se continúe con el curso de las investigaciones por parte del Ministerio Público.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 22 de enero de 2021, la homóloga S. de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, hizo referencia a los antecedentes del caso, informando que el día 06 de febrero de 2020, se pronunció dentro del plenario objeto de debate, aprobando la partición de bienes, sin que la parte interesada apelara tal determinación «motivo por el cual[,] se encuentra debidamente ejecutoriada.».

Frente a la solicitud de recusación, señaló, que el día 9 de octubre de la pasada anualidad, la accionante la requirió en su contra, bajo la causal «7 del 141 del C.G.P., adjuntando para tal efecto copia de queja disciplinaria que el día 8 de octubre de 2020, elevó en contra de la suscrita J..».

De lo anotado expuso, que la queja se fundamentó en las decisiones adoptadas dentro del plenario judicial motivo de reproche, que a través de proveído del 16 de octubre de 2020, «denegó la recusación porque no se configuraba el supuesto fáctico contemplado en la causal de recusación alegada.»; que la referida decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la célula judicial criticada, a través de auto de fecha 14 de diciembre de la misma anualidad.

Para finalizar indicó, que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales deprecadas por la actora, y que contrario a ello, el proceso se encuentra concluido, lo que no significa que las actuaciones que se adelantaron sean contrarias a derecho, por no encontrarse la actora conforme con las decisiones adoptadas dentro del expediente judicial que por esta vía pretende debatir (fs.º 1 – 2).

La Procuraduría General de la Nación, a través de escrito visto a folios 1 a 9, se refiere al caso en concreto, advirtiendo que, la recusación planteada se fundó más que todo en las decisiones que se adoptaron dentro del proceso de sucesión, que conllevaron a que por parte de las autoridades judiciales criticadas, se negara tal solicitud, en relación a los derechos fundamentales implorados consideró, que «[n]o se vulneró el debido proceso ni se limitó a la señora R.V. su...

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