SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-0340-01 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874081668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-0340-01 del 21-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2016
Número de expedienteT 7600122030002016-0340-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9893-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC9893-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-0340-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por H.M.B.C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, de Ejecución y, Primero Civil del Circuito de Oralidad, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los distintos procesos a los que se alude en el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de la negativa a decretar la nulidad por indebida notificación, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por L.J.M.L..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, «dejar sin efectos jurídicos la decisión conocida por estado del 5 de agosto de 2015», y que en su lugar, «se proceda a dictar una nueva decisión con arreglo a la Constitución Política y a la [normatividad] sustancial y procedimental referente al tema de la notificación del mandamiento de pago (art. 315 a 330 del C. de P. Civil)» (fl. 4, cdno. 1)

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que contra la mentada decisión interpuso incidente de nulidad con base en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y, recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el que fue inadmitido en el mes de marzo del presente año.

Sostiene que fue notificado indebidamente dentro de la ejecución antes referida, porque la ejecutante debió realizar todas las diligencias necesarias para verificar el sitio exacto en donde debía surtirse dicho acto, «para saber quién vivía al interior del inmueble (…) dado en garantía al acreedor hipotecario y/o establecer de manera seria y real [su] dirección de trabajo», toda vez que su nombre y dirección aparecían en la «guía telefónica de Publicar Cali para los años 2013 y 2014 – Pag. 95 Amarillas», y pese a ello allí no se intentó su enteramiento de la existencia del mandamiento de pago librado en su contra, lo que, afirma, vulnera las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 15, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali indicó, que «el aquí accionante interpuso una solicitud de nulidad procesal, respaldada en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, [sobre] la cual [se] pronunci[ó] (…) [negándola,] por cuanto no se probó ninguna de las causales invocadas (…), y además se pudo establecer la inexistencia de vulneración del derecho de defensa en el trámite del proceso» (fls. 35 y 37, cdno 1).

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la localidad referida, consideró que las decisiones tomadas a lo largo de la ejecución en que se funda la queja constitucional, se han tomado con apego a la normatividad aplicable; máxime, cuando «desde que el actor se hizo parte dentro [de la misma] otorgando poder a un profesional del derecho para que def[endiera] sus intereses, ha hecho uso de las herramientas jurídicas para su defensa, las cuales han sido tramitadas dentro de los términos y resueltas de fondo» (fl. 41 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras considerar cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedibilidad de la acción, negó el amparo al debido proceso, por no encontrar configurados los defectos alegados por el tutelante.

Para ello concluyó, que las consideraciones de la decisión que negó la nulidad a que se hace referencia en el escrito de tutela, dan cuenta «que el actuar de los accionados no luce arbitrario ni irrazonable, ni que las pruebas sean contraevidentes de las conclusiones a las que llegaron, pues en ejercicio de la autonomía judicial encontraron surtida la notificación del demandado por no resultar probadas las manifestaciones del incidentado. Luego [lo que] se observa aquí es la inconformidad del actor con lo decidido en el proceso bajo estudio, pero ello no da lugar a la tutela, pues se recalca, ésta [es] una acción eminentemente subsidiaria y residual y no una tercera instancia; por tanto no corresponde al juez constitucional usurpar la competencia del juez ordinario para imponer un criterio diferente de aquél sobre lo resuelto, en directo menoscabo del principio aludido» (fls. 47 a 49 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo anterior, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 55 a 59, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el presente caso el accionante pretende que a través de la acción de amparo, se revoque el auto proferido el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, que resolvió no reponer lo resuelto el 3 de agosto anterior, y que a su vez negó la nulidad alegada por éste con base en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la ejecución promovida en su contra, pues a su criterio, dichas determinaciones pasaron por alto que la interesada en el cobro coercitivo no intentó como correspondía su enteramiento en la dirección que aparece en «la guía telefónica de Publicar Cali para los años 2013 y 2014».

3. Sin embargo, examinado el caudal probatorio incorporado al expediente y el registro de actuaciones judiciales allegadas al presente trámite advierte la Sala, que pese a haber elevado el aquí interesado demanda de revisión ante esta Corporación, en una conducta constitutiva de incuria omitió subsanar las falencias que se le pusieron de presente con auto de 16 de mayo de los corrientes, lo que llevó al rechazo del recurso extraordinario con proveído del 3 de junio siguiente, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de que a través del amparo puedan ser estudiadas las reclamaciones aquí formuladas, al haber desaprovechado el mecanismo idóneo que tenía a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.

En efecto, si la inconformidad del tutelante se apoya en que dentro de la ejecución criticada, se le notificó en forma ilegal la orden de apremio librada en su contra, resulta indudable que la reclamación encaja en la causal de revisión establecida en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, por lo que es evidente que no es la acción constitucional el mecanismo...

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