SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-7573 del 13-06-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874081686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-7573 del 13-06-2000

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Junio 2000
Número de expedienteT-7573

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No.099

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2.000).

VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Inspectora de Policía Municipal de Luruaco (Atlántico) M.A.M., contra la sentencia del 12 de abril del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de L.C.V. CASTILLO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION:

Afirma el accionante que con base en el Decreto 010 del año en curso, el Alcalde Municipal de Luruaco reglamentó las "fiestas carnestoléndicas" en ese Municipio, habiendo solicitado, con base en dichas disposiciones, permiso para instalar una caseta durante los carnavales. No obstante lo anterior, la Inspectora Municipal, mediante Resolución No. 003 del 23 de febrero del 2.000, le impuso medida correctiva en el equivalente a cinco salarios mínimos legales diarios, por presunta violación de lo dispuesto en el art. 4 del referido Decreto, al igual que el art. 208.4 del Decreto 522 de 1.971.

Al interponer el recurso de reposición contra esta decisión, se puso de presente a la ahora accionada, que acorde con el último Decreto en cita, la competencia para imponer tales sanciones radicaba en los Comandantes de Estación y Subestación de Policía, pero en ningún caso a los Inspectores. A dichos argumentos se respondió a través de resolución No 006 del 8 de marzo, señalando que conforme con artículo 631 del Decreto 2626 de 1.974, tales autoridades pueden "conocer lo concerniente al Decreto 522 y 1355 y ejercer las demás funciones que les deleguen los A.", precisando además que la multa de 10 a 50 pesos prevista era "ridícula", razón por la cual se imponía aplicar el artículo 91, literal d, numeral 9 del Nuevo Régimen Municipal Colombiano, según el cual los A. pueden imponer multas hasta de 10 salarios mínimos diarios, según la gravedad de la infracción.

Con base en estos antecedentes, solicita el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la sanción que le fuera irrogada, en primer término fue impuesta por una autoridad que carecía de competencia para ello, es decir, que no lo hizo el juez natural, pero además, al aducir la accionada que la falta cometida es la prevista por el art. 208.4 del Decreto 522, la sanción a imponer no podría haber sido otra que la del cierre del establecimiento y no la multa, menos aún por una suma diversa a la prevista por la propia ley.

FALLO IMPUGNADO:

Parte el Tribunal de instancia del supuesto según el cual, ciertamente el derecho al debido proceso es fundamental, pero además y básicamente que el accionante carece de otro mecanismo protector distinto de la tutela.

Sobre esta preliminar base, señala el a quo que no es posible jurídicamente que un Decreto de un Alcalde deroge la competencia que una Ley del orden nacional ha señalado a las autoridades de policía, toda vez que se trata de una competencia reglada, de donde al disponer los Decretos 1355 y 522 en mención que corresponde a los Comandantes de Estación imponer el cierre temporal de establecimientos, esta decisión no le era dable adoptar a la inspectora accionada, pero mucho menos imponer multa, cuando la sanción correspondiente era, como se vió, de naturaleza distinta. Pero además, afirma que si bien hubo amonestaciones por agentes de la Policía, no se efectuaron cierres temporales, de donde la sanción tampoco era viable, pues no se cumplieron los presupuestos de los arts. 208 y 214 del Decreto 1355 en mención.

Tutela, pues, el derecho al debido proceso, dejando sin efectos la resolución sancionatoria, con miras a que ea la autoridad competente la que investigue la presunta falta e imponga la sanción legalmente contemplada.

LA IMPUGNACIÓN:

Alega la impugnante, que conforme al art. 211 del Código Nacional de Policía, compete a los A. o a quien hagan sus veces, imponer multas al que por más de dos veces incurra en...

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