SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00995-01 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874081716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00995-01 del 21-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002016-00995-01
Fecha21 Julio 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9863-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC9863-2016

R.icación n.° 11001-02-04-000-2016-00995-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por J. de J.G.A. contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de las garantías fundamentales a la igualdad «efectiva ante la ley», al debido proceso y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas, al negarle el beneficio administrativo de permiso de salida del penal.

Solicita entonces, que se «decret[e] la nulidad (…) [de] las decisiones adoptadas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que negó la aprobación del permiso administrativo contenido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y (…) confirmada por providencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal» y en consecuencia, se «imparta aprobación al aludido beneficio o se ordene al Juzgado [convocado] (…) que, (…) decida correctamente y en aplicación justa por la ley, la petición de permiso administrativo de salida del país hasta por 72 horas, contenido y regulado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, porque ya no está vigente» (fl. 6 y 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que desde inicios del presente año, cumple con los requisitos estatuidos en la Ley 65 de 1993, a efectos de ser beneficiario del permiso para salir del centro carcelario en el que se encuentra recluido, pues ya cumplió con la tercera parte de la pena impuesta, de la que vigila su acatamiento el Juzgado enjuiciado, ante quien solicitó la concesión de tal prerrogativa, quien la negó en auto del 1° de febrero de los corrientes, tras señalar que «no reunía el cumplimiento del 70% de la pena, exigencia introducida por la [L]ey 504 de 1999, (…) [sin] realizar un análisis serio, ponderado, jurídico, de fondo y con mejores criterios de interpretación normativa sobre la cual actual vigencia de esa reforma».

Que apelada dicha determinación, la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fundamento en que «la vigencia de las normas introducidas por la Ley 504 de 1999 mantienen su vida jurídica porque el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 modific[ó] o reform[ó] el artículo 21 del Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, en el entendido que: “las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley”» pero olvidó que «las leyes posteriores a la ocurrencia de los hechos con relevancia penal podrán ser aplicadas, si y solo si son más favorables al caso concreto. Hacerlo sin esta previsión, por si solo es vulnerado[r] del principio de favorabilidad penal como parte integrante del derecho al debido proceso» (fls. 3 a 18, cdno. 1).

Finalmente alega, que «la vía de hecho por la aplicación indebida de una norma y por errada interpretación de la [l]ey, salta de bulto, [es] evident[e], pero amen de ell[o], también hay una trasgresión grosera y flagrante al derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY, pues son muchos los condenados por delitos de competencia [de] (…) los Jueces Penales del Circuito Especializado que hoy disfrutan de ese beneficio» (fls. 1 a 7, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín luego de manifestar que mediante auto del 10 de mayo hogaño, dicha Colegiatura confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el cual se notificó al apelante personalmente, remitiendo copia de las actuaciones surtidas, solicitó la negativa del amparo instado, por improcedente, pues lo cierto es que «G.A. no ha cumplido con la Código Penitenciario y Carcelario, para acceder al permiso administrativo de hasta por 72 horas, y en particular con la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta» (fls. 88 a 101 y 103, ibídem).

b.) Por su parte, el Director del EPC la Paz – Itagüí, solicitó su desvinculación del presente trámite, tras afirmar que carece de legitimación en la causa por pasiva para resolver sobre los pedimentos del promotor (fls.117 a 119, Cit.).

c.) La Asistente Jurídica del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó en lo fundamental que mediante auto del 1° de febrero de los corrientes, negó la solicitud elevada por el señor G.A. acerca de la concesión del permiso para salir del penal en el que se encuentra recluido, por incumplimiento de los requisitos señalados en el precepto 147 del Código de Régimen Penitenciario, pues «no ha descontado una tercera parte de la pena impuesta o el 70%, tratándose de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados»; que por lo anterior, teniendo en cuenta que el tutelante fue condenado a una pena de 36 años de prisión, de la cual el 70% equivale a 302 meses y 12 días, y solo ha cumplido un total de 222 meses y 10 días, es que no resulta viable lo pretensionado (fl. 125, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que

«[a]terrizando al caso en concreto, ha de advertirse inicialmente que los artículos 142 a 150 del Código Penitenciario y Carcelario establecen lo referente al tratamiento carcelario, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

La aplicación del sistema penitenciario supone un seguimiento del progreso individual de los internos por parte de las autoridades carcelarias en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación; (ii) la de alta seguridad o periodo cerrado; (iii) la de mediana seguridad o periodo semi abierto; y (iv) la de confianza, que coincide con la libertad condicional.

Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la rama judicial –jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad-.

Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertada. Según el artículo 146 ibídem, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Para poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los condenados (i) se encuentren en la de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina – Artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el 147 de la Ley 655 de 1993-.

En ese orden, el Juez debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.

En esta oportunidad las autoridades judiciales accionadas señalaron que para la aprobación del beneficio administrativo era necesario...

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