SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32100 del 14-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874081746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32100 del 14-07-2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Julio 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente32100
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32100

Acta No. 27

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.R.C.H. y J.M.S.P., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes a la SOCIEDAD HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S. EN C.

ANTECEDENTES

GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ, J.M.S.P. y OMAR DE J.N. TAFUR (a quien no se le concedió el recurso de casación), demandaron a la SOCIEDAD HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S. en C., con el fin de que se declarara que entre éstos y la referida sociedad existieron sendos contratos de trabajo; que estaban reubicados al momento en que fueron terminados sus respectivos contratos; que, para la cancelación del vínculo, no medió autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social); que, en consecuencia, la demandada está obligada a reconocerles y pagarles “una indemnización por valor de seis (6) meses de sus últimos salarios”. (Folio 5)

Fundamentaron sus peticiones en que laboraron al servicio de la demandada, el señor G.R.C.H., desde el 21 de junio de 1994 hasta el 2 de agosto de 2002 y, el señor J.M.S.P., del 8 de febrero de 1993 al 7 de noviembre de 2002; fueron vinculados en virtud de sendos contratos de trabajo, los cuales terminaron sin justa causa; inicialmente desempeñaron el cargo de oficios varios, pero, con ocasión de los accidentes de trabajo que tuvieron, los reubicaron en el empleo de celador; al momento del despido, el salario del señor G.R.C.H. era de $741.870,00 mensuales y, el de J.M.S.P., de $600.000,00, mensuales.

Al dar contestación a la demanda (folios 40 al 51), la SOCIEDAD HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S. en C., se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos.

Adujo que reconoció y pagó al señor G.R.C.H., “el valor correspondiente a la indemnización legal por despido”; que éste, al igual que el señor J.M.S.P., ejercía diversas labores, razón por la cual su salario era variable y la forma de pago era por tarea o a destajo; y que el retiro del servicio del señor J.M.S.P. se basó en lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, “referente a la incapacidad laboral que éste presentaba por un período de 180 días”.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago y la genérica u oficiosa.

El juez de primera instancia, mediante sentencia de 6 de junio de 2006 (folios 165 a 178), declaró la ineficacia jurídica de los despidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, condenó a la sociedad HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C., a pagar a los actores “los salarios con sus respectivos aumentos, prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir”, desde el momento de sus despidos y hasta cuando se lleven a cabo los reintegros. Igualmente, la condenó a pagar la indemnización sancionatoria a que hace alusión el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, mediante sentencia de 31 de enero de 2007, revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la sociedad HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA. S. EN C. de las condenas decretadas por el a quo, impuso costas en la primera instancia a cargo de los demandantes, y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia.

Sostuvo el juez de la apelación, que las pruebas allegadas al proceso daban certeza, respecto de las siguientes situaciones fácticas:

“• Que G.R.C.H. y la sociedad HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C. estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 21 de junio de 1994 y el 2 de agosto de 2002 —folios 45 y 46—

• Que G.R.C.H. devengó un último jornal promedio de $25.639 —folio 45—

• Que el cargo desempeñado por G.R.C.H. fue el de oficios varios —folios 45 y 46—

• Que el contrato de trabajo que vinculó a G.R.C.H. con la sociedad HENRIQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C. se extinguió por decisión unilateral de la empleadora demandada —folio 45—

• Que G.R.C.H. sufrió una pérdida de su capacidad laboral de 31.80% —folios 157 y ss.

• Que J.M.S.P. y la sociedad HENRIQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C., estuvieron enlazados mediante un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 7 de noviembre de 2002 —folios 47 a 49—

• Que el cargo desempeñado por J.M.S.P. fue el de oficios varios —folios 47 y 48—

• Que J.M.S.P. devengó un último jornal promedio de $19.841 —folio 47—

• Que el contrato de trabajo que vinculó a J.M.S.P. con la sociedad HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C. se extinguió por decisión unilateral de la empleadora demandada —folio 49—

• Que J.M.S.P. sufrió un accidente de trabajo el 14 de agosto de 1996 —folio141—

• Que J.M.S.P. sufrió una pérdida de su capacidad laboral de 31.43% —folios 145 a 148— • (…)” (Folios 170 a 172)

Dijo que se presentaban dos problemas, así:

El primero de ellos, referente al fundamento, contenido y alcance del derecho de los empleados a ser reubicados de manera temporal o definitiva en otro puesto de trabajo y a los límites que tiene éste en el ejercicio de la facultad de subordinación y del ius variandi.

El segundo, relacionado con los límites de la facultad del empleador de dar por terminado un contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa.

Respecto de los mencionados puntos, explicó que éstos no eran independientes, por lo que era necesario abordar las circunstancias concretas en que la empresa demandada ejerció su facultad de subordinación, y las consecuencias que tenía en relación con el despido de los demandantes.

Señaló que el trabajo debía ejercerse en condiciones dignas; se refirió a los límites del “poder de subordinación” y, como apoyo, transcribió el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y pasajes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, atinentes al ius variandi.

Aludió al deber de reubicar a los empleados que sufran limitaciones de su capacidad laboral, y soportó su razonamiento en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, que, observó, consagra la obligación del Estado de proteger a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, y en la sentencia de la Corte Constitucional T- 1040 de 2001, que, dijo, trata El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud”.

Afirmó, que la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, no es absoluta y que la ley preveía la posibilidad de finiquitar unilateralmente y sin justa causa el vínculo laboral, en cuyo caso, estimó, además de la indemnización por lucro cesante y daño emergente, procedía la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reprodujo fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C-1341, sin fecha, en la parte que dice:

La indemnización dada al empleado que ha sido desvinculado de su puesto de trabajo constituye el reconocimiento del derecho que tiene a la estabilidad laboral. A pesar de que el ejercicio de este derecho no es pleno, pues, como se dijo, debe ceder frente a situaciones que comprometan intereses públicos concretos, que requieran modificar la administración central, adecuándola a las necesidades de la sociedad, esta carga no puede conllevar su total desconocimiento. Por ello, la Corte ha determinado que, en tales casos se tiene derecho a una “estabilidad laboral imperfecta,” materializada mediante una indemnización.” (Folio 177)

Agregó, que:

“(…) a pesar de que la garantía constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una indemnización, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo núcleo esencial no es susceptible de protección mediante una indemnización.

En estos casos, la protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garantía de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se verían desprotegidos si su amparo se limitara a la protección imperfecta que otorga una indemnización. (…) El legislador tiene la potestad de disponer que el ejercicio de su facultad de terminar unilateralmente los contratos a algunos trabajadores requiera un...

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