SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92219 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874081747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92219 del 10-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92219
Número de sentenciaSTL3374-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3374-2021

Radicación nº 92219

Acta nº 09

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 03 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., trámite en el cual se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO “FIDEICOMISO LOTE C1B FONTIBÓN”, como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo especial de expropiación identificado con el radicado «2014-00381-00».

  1. ANTECEDENTES

La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental «al debido proceso», el cual consideró, vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Frente a los reparos formulados en contra de las accionadas, refirió la sociedad actora, que dentro del proceso judicial motivo de resguardo, la empresa Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. «pretendió que se declarara la EXPROPIACIÓN por motivos de utilidad pública de una inmueble de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (10.221,91 M2) ubicado en la Diagonal 16 No. 90-95, Interior 3, de Bogotá, identificado con Matrícula Inmobiliaria en mayor extensión No. 50C-1419224, de propiedad de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que obraba como vocera del FIDEICOMISO LOTE C1B FONTIBÓN.» (f.º 2).

Expuso, que el despacho judicial de conocimiento, esto es, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, emitió sentencia el día 30 de octubre de 2015, providencia en la que, se «decretó por motivos de utilidad pública la expropiación deprecada. Adicionalmente, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1419224 (mayor extensión) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, dispuso la apertura del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1998095 para el predio expropiado y en la ANOTACIÓN No. 1 de fecha 4 de mayo de 2017 inscribió la sentencia de EXPROPIACIÓN.» (f.º 2).

Que, por virtud de la referida sentencia, se le hizo entrega material del respectivo bien a la empresa demandada, la que se hizo efectiva, el día 17 de abril de 2017, sin que a la fecha «de interposición de esta tutela, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P.[, haya] PAGADO suma alguna a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como valor del bien expropiado y la indemnización de perjuicios decretada por los jueces.» (f.º 2).

Informó que, con posterioridad, elevó solicitud de nulidad de lo actuado dentro del plenario judicial referido, pretendiendo que las cosas volvieran a su estado inicial, y por ende, se le devolviera el bien entregado dentro del proceso de expropiación, requerimiento atendido en esa oportunidad, por el Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 9 de agosto de 2019, dispuso:

NO ACCEDER a la figura solicitada en el escrito allegado por el apoderado de la parte demandada -fls 421 a 422 y ss.- por cuanto la misma no es procedente, toda vez que no se encuentra contemplada en la ley, … (f.º 3).

Que inconforme con la determinación anterior, la apeló, siendo resuelta la alzada por el Tribunal convocado al presente trámite, mediante providencia del 2 de julio de 2020, por medio del cual, se rechaza la nulidad alegada, en atención a las siguientes consideraciones:

Al margen de lo anotado, se rechazará de plano la petición dirigida a que se declare la anulación de lo actuado a partir de la sentencia que dispuso la expropiación, al no invocarse ninguna de las causales señaladas taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente su análisis (f.º 4).

Indicó, que la célula judicial encausada, mediante auto de fecha 2 de julio de 2020, «determinó que el valor a pagar como el correspondiente al predio expropiado era de $1.158.876.892 (numeral 1º de la parte RESOLUTIVA) y adicionalmente ordenó el pago de una indemnización de $179.267.388; que frente al incumplimiento de la empresa de Acueducto de Bogotá, solicitó, el 19 de agosto del año que antecede ante el Juzgado 48 Civil del Circuito, que se librara mandamiento de pago, requerimiento reiterado a través de memoriales de fecha 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2020 (f.º 4).

Refirió, que frente a la omisión que precede, se le ha desconocido la garantía fundamental invocada, y los demás derechos que considera de carácter constitucional, sin hacer referencia o alusión a alguno de ellos.

Conforme a lo precedido, solicitó la actora, que se tutele «el derecho fundamental al debido proceso y los demás derechos constitucionales que se han vulnerado a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO LOTE C1B FONTIBÓN», no hace alusión, ni referencia adicional, a pretensiones relacionadas con las decisiones adoptadas dentro del plenario objeto de reproche u algún tipo de omisión (f.º 5).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 22 de enero de 2021, la homóloga S. de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, por otro lado, se reconoció personería para actuar al apoderado de la sociedad accionante.

Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Bogotá, hizo referencia a los antecedentes del caso, informando que «mediante auto de 2 de diciembre de 2019, resolvió la objeción por error grave que formuló la entidad Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., contra el dictamen recaudado dentro del proceso 2014-381», esto, en cuanto a la compensación tasada a favor de la demandada Alianza Fiduciaria, hoy accionante, correspondiente a «la suma de $1.163.594.455,oo M/cte., para serle cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la enunciada providencia», que tal determinación, fue apelada por la sociedad demandada.

Que el recurso de alzada, fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Civil, a través de providencia «2 de julio de 2020, por medio de la cual modificó la decisión apelada, en el sentido de aprobar el estipendio del avalúo a reconocer a Alianza Fiduciaria S.A. por concepto de expropiación emitida el 30 de octubre de 2015, el quantum de $1.158.876.892 y, por indemnización el valor de $179.267.388,oo M/cte., remitiendo el expediente a este estrado judicial mediante oficio D-1239, siendo recibido en físico en la secretaría del Juzgado el 3 de septiembre de 2020.».

De lo anotado expuso, que ese despacho, mediante proveído que data del 28 de enero hogaño, resolvió:

i) obedece lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá ii) se exhorta a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., para que proceda a consignar la totalidad de los dineros a la que fue condenada por concepto de indemnización; iii) no se atiende la petición de Alianza Fiduciaria S.A., por cuanto que la misma resulta ser prematura, dado que el término que dispone la actora para cancelar la condena impuesta, se le empieza a contabilizar a partir de la ejecutoria de la providencia de 28 de enero del año en curso y; iv) se ordenó la entrega de los dineros que existían consignados dentro del proceso de expropiación 2014-381, conforme al informe de títulos.

Para finalizar, consideró, que no existe vulneración al derecho fundamental deprecado, ello por cuanto, el Despacho se encuentra gestionando las solicitudes requeridas por la actora, de lo que advirtió no eran procedentes, en la medida que, solo hasta el auto previamente referido, se procedió a efectuar, lo que en rigor correspondía al interior del plenario judicial objeto de reproche (fs.º 1 – 2).

La empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, a través de escrito visto a folios 1 a 5, se refiere al caso en concreto, advirtiendo que, la presente acción no tiene vocación de prosperidad, al considerar que, debe declararse improcedente, ello por cuanto, al interior del plenario judicial motivo de resguardo se han adoptado las decisiones que en curso se encuentran actualmente.

Asimismo, hizo referencia al depósito judicial, efectuado el día «11 de agosto de 2020 […] con el que se canceló el saldo del valor establecido por el juzgado.», visto a folio 1 de los anexos.

Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 03 de febrero de 2021, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones...

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