SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131100122000-00802-01 [SC-243-2005] del 26-09-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874081874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131100122000-00802-01 [SC-243-2005] del 26-09-2005

Número de expediente1100131100122000-00802-01 [SC-243-2005]
Fecha26 Septiembre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).-



Ref.: Expediente No. 11001-31-10-012-2000-00802-01


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia dictada el 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso que promovió M. D. Godoy, en representación del menor D.F. D. Godoy, contra el señor José S.H..



ANTECEDENTES



1. En la demanda que le dio origen a este proceso, se pidió declarar al señor S. como padre extramatrimonial de D.F.D., para lo cual se adujo que su progenitora, señora M.D., sostuvo relaciones sexuales con el demandado por un lapso superior a un año, desde el mes de agosto de 1992, producto de las cuales nació el aludido menor.


  1. Como el demandado no concurrió al Juzgado de conocimiento a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda, le fue designado curador ad litem, previo emplazamiento, quien se pronunció oportunamente para manifestar que se atenía al resultado de las pruebas.


  1. La Juez de conocimiento profirió sentencia de primer grado el 8 de septiembre de 2002, denegatoria de la filiación demandada, decisión que fue recurrida por el demandante ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que luego de decretar y practicar algunas pruebas de oficio, la revocó mediante fallo de 27 de mayo de 2004, en el que declaró la paternidad extramatrimonial suplicada.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


Precisó el Tribunal que la ley 75 de 1968, presumía la paternidad extramatrimonial de la persona que indaga por su filiación, cuando la madre y el presunto padre sostuvieron relaciones sexuales por la época en que pudo tener lugar la concepción de aquel, ayuntamiento que podía deducirse del trato personal y social que ellos se hubieren dispensado. Agregó que por tal razón se acudía a la prueba indiciaria, así como a la prueba genética a que se refería la ley 721 de 2001.


Luego de hallar acreditado que M.D. alumbró a Diego Fernando el 23 de mayo de 1994 –cuya concepción, por tanto, debió tener lugar entre el 27 de julio y el 24 de noviembre del año 1993-, el ad quem se ocupó de las declaraciones de S.D.O.G. y Alba Stella D. Godoy, la primera de las cuales manifestó que “además de saber de esa relación por comentarios de la señora M.D., en tres ocasiones vio al demandado recogerla en el lugar de residencia de ésta y la otra informó que además de saber de esa relación, en varias ocasiones atendió las llamadas telefónicas que el demandado hacía a M.D., hechos que ocurrieron desde febrero del año 1993” (fl. 72, cdno. 2)


Destacó también la declaración de la señora M.D., quien manifestó que sostuvo relaciones amatorias con el demandado entre enero y septiembre de 1993, puntualizando que su hijo “fue concebido el 31 de agosto” de dicho año (fl. 71, cdno. 2).


Añadió el juzgador de segundo grado que, aunado a lo anterior, debía tenerse en cuenta que para dar cumplimiento a la ley 721 de 2001 y por conocerse el lugar en que podía ser localizado el demandado, no obstante el emplazamiento, se había ordenado la práctica de la prueba genética, la cual tenía “supremacía como medio para declarar la paternidad”, medio probatorio que no se pudo recaudar, toda vez que el señor S. no compareció al laboratorio designado para tal efecto, pese a que “se le envió comunicación enterándolo de la práctica de la prueba, no sólo por este despacho, sino también por la curadora”, quien, en adición, se comunicó telefónicamente verificando que sí permanece en la dirección a las (sic) que se remitieron las comunicaciones y en donde fue notificado por aviso el auto admisorio; así como se intentó notificación personal del auto que lo requirió para la toma de la muestra (folio 46), manifestando la persona que atendió la diligencia y dijo ser la secretaria del demandado, que éste ya estaba enterado del día y la hora en la que debía comparecer, ‘manifestando también que le habían comunicado por escrito dicha citación’..., de lo que se concluye que por diversos medios se enteró de la práctica de la prueba y sin embargo fue renuente a comparecer, conducta que según la ley, es indicio grave para declarar la paternidad invocada..., el cual sumado al indicio de no haber contestado la demandada a pesar de haber sido debidamente notificado y al hecho de haber afirmado los testigos que vieron al demandado en compañía de la madre del menor, acarrea consecuencias de índole procesal en contra del demandado” (fl. 73, cdno. 2).


Finalmente, recordó que la manifestación que contiene la demanda sobre el lugar de notificaciones de su demandado, “se hace bajo la gravedad del juramento”, que es un medio de prueba adicional para el proceso, por lo que, en síntesis, debía “entenderse que está suficientemente probado en el proceso que el demandado fue enterado de las citaciones que se le hicieron para la toma de las muestras pertinentes”, no obstante lo cual fue renuente a concurrir, circunstancia que aunada a los otros indicios, era suficiente para declarar la paternidad.






LA DEMANDA DE CASACIÓN


El censor formuló dos cargos contra de la sentencia del Tribunal, uno fincado en la causal primera de casación, mientras que el otro se planteó al amparo del segundo motivo, por lo que será analizado liminarmente.



CARGO SEGUNDO


Se acusó la sentencia de ser incongruente, porque, a juicio del recurrente, el Tribunal encontró probada una causal de filiación a la que no se hizo referencia en la demanda.


Para el censor, ni en las pretensiones, ni en los hechos contenidos en el libelo formulado por la parte demandante, se hizo alusión directa o indirecta a la causal contemplada en el numeral 4º del artículo de la Ley 75 de 1968, relativa a las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época probable de la concepción del menor D.F.D.. Y aunque en la demanda se suplicó declarar la paternidad del demandado respecto de aquel, no se precisó el motivo legal que debía servir de apoyo a esa pretensión, ni las pruebas científicas que pretendía hacer valer, lo que significa que al demandado se le condenó por una causa diferente a la esgrimida en la demanda.




CONSIDERACIONES


D. se advierte que no le asiste razón al impugnante, pues la sentencia del Tribunal se halla en estricta consonancia con los hechos alegados en la demanda, en los que se planteó que la señora M.D.G., “desde el mes de agosto de 1992, empezó relaciones sexuales con el señor José S.H., dando como resultado el nacimiento del menor cuyo reconocimiento de paternidad solicitada (sic) se declare” (fl. 10, cdno. 1), afirmación que se enmarca dentro de la hipótesis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR