SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00641-01 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874081893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00641-01 del 07-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00641-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC20709-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC20709-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00641-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Y.A.D.D. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario nº 2006-00192.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades convocadas.

2. Relató que se postuló en la almoneda del inmueble ubicado en «calle 53 1D-14, Apartamento 505 Edificio Portal del Encinar II» realizada con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por AV Villas SA contra M.C. y D.F.M., allí consiguió ser la adjudicataria del bien.

Ante la renuencia de los ocupantes para entregar la propiedad, la secuestre requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a fin de que ordenara el desalojo; despacho que, atendiendo la solicitud, el 28 de junio de 2017 libró comisorio al Municipio de Santiago de Cali «para que a través de su Alcaldía proceda a realizar la diligencia de entrega del bien inmueble (…)».

Destacó que la diligencia no se ha llevado a cabo, y que el Municipio le explicó que la dilación obedece a la falta de personal para efectuar esa labor, que están en proceso de nombramientos «(…) y adecuando el presupuesto»; y precisó que el Juzgado no solo insistió en el proferimiento de la orden, sino que «solicitó al Secretario de Seguridad y Justicia informará la razón por la cual no había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela y le advirtió que si no cumplía lo ordenado dentro del término conferido se iniciaría en su contra proceso disciplinario, además de las responsabilidades penales».

Reclamó que se le está sometiendo a una espera indefinida que afecta sus derechos fundamentales y que no encuentra respuestas que justifiquen la mora en que viene incurriendo las autoridades administrativas y judiciales.

3. En consecuencia, pidió que «se ordene al Juez 02 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali o a la Alcaldía de Santiago de Cali, para que de manera inmediata proceda a la fijación de fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble que me fuere adjudicado cumpliendo con el término establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso» (ff. 1 a 9, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali, precisó que el cumplimiento de las comisiones judiciales a partir de la vigencia de la ley 1801 de 2016 se ha visto entorpecida porque a partir de esa normativa los inspectores de Policía fueron despojados de esa competencia y no cuentan con otros funcionarios para realizarlas y afirmó que «no obstante (…) es importante informar que la Alcaldía se encuentra desplegando todas las acciones y trámites jurídicos-administrativos que permitan la conformación de un nuevo grupo de trabajo que preste dicho soporte, lo que se viene trabajando desde el pasado mes de julio para lo cual se determinó la elaboración del proyecto del Decreto 4112.010.20.0563 de 24 de agosto de 2017 “por medio de la cual se efectúa una delegación para efectos de tramitar las comisiones civiles (…)» (ff. 140 a 142, ibídem).

2. La apoderada de la demandante dentro del proceso hipotecario radicado 2006-00192, aclaró que respecto a los hechos que motivaron la presente acción sus poderdantes no han intervenido y «se refiere a hechos de terceros ajenos a mis representados (…) por lo que es evidente la ausencia de legitimación en la causa por pasiva» (ff. 153 a 156, ib.).

3. El Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que conforme a la Ley 1801 de 2016, artículo 10, numeral 8° dispone que «(…) las autoridades policivas colaborarán con las autoridades judiciales (…) siendo así los Alcaldes son las primeras autoridades de Policía de un municipio y deben colaborar armónicamente en la prestación del servicio de justicia».

Agregó que las medidas de descongestión adoptadas por esa Corporación al crear juzgados en algunas ciudades del país a fin de que se dediquen exclusivamente al trámite de los comisorios fue «una medida de carácter transitorio establecida para evacuar el gran volumen de diligencias que se encontraban pendientes por practicar».

Asimismo resaltó que «a la implementación de los nuevos cargos de carácter permanente adoptada con los acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412, el Gobierno Nacional no ha otorgado al Consejo Superior de la Judicatura nuevas asignaciones presupuestales para adelantar un plan de descongestión», por estas razones solicitó su desvinculación de la tutela (ff. 158 a 161, ídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió el amparo al concluir que en este caso se presentaba una mora injustificada frente a la diligencia de entrega del bien ejecutado que afectaba el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de la quejosa, sin embargo, no atribuible al juzgado accionado pero si «(…) a la Alcaldía de Cali» en ese sentido sostuvo que la entidad territorial «no manifestó nada ni adelantó ninguna actuación frente a la comisión encomendada».

Entre tanto, respecto al Consejo Superior de la Judicatura resolvió que «se ordenará nuevamente (...) adoptar un plan concreto con directrices de acción y metas y adelantar gestiones y decisiones necesarias, con miras a atender los efectos del represamiento de las diligencias judiciales pendientes en razón de la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía, realizando desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtención de ese propósito (…) lo anterior, teniendo en cuenta que la falta de anticipación del impacto que tendría la vigencia del Código Nacional de Policía, frente a la realización de diligencias judiciales, también resulta reprochable frente a dicha Corporación, pues como ya se dijo, la norma sólo entró en vigor seis meses después de su promulgación, sin que durante ese término se haya adelantado gestión alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura (…)».

Por tanto, en la resolutiva de la providencia dispuso ordenar «al Alcalde (…) proceda a dar cumplimiento a la diligencia comisionada por el Juzgado 2o Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro del radicado 008-2006-00192, por sí mismo o a través de la persona que delegue para tal efecto.

Igualmente, se ordena crear o culminar el proceso de creación del anunciado "nuevo grupo de trabajo que preste soporte a la justicia en lo atinente al cumplimiento de comisiones judiciales", en un término no mayor a dos (2) meses contados desde la notificación de esta providencia. Así mismo, (…) al Consejo Superior de la Judicatura, en un término no mayor a dos (2) meses, adoptar un plan concreto con directrices de acción y metas, con miras a superar los efectos del represamiento de las diligencias judiciales comisionadas, (…)» (ff. 170 a 185, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Consejo Superior de la Judicatura pues reprocha que el Tribunal haya dictado un fallo que va mucho más de lo solicitado por la actora, «sin pruebas suficientes para fundamentar su decisión, en el entendido que la mora judicial de la cual se queja la accionante jamás puede ser atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, pues tales actuaciones solo le competen adelantarlas al despacho judicial cuestionado y/o a los alcaldes y demás funcionarios de Policía (…)» y adicionó «(…) en el presente caso no se le está causando un perjuicio irremediable a la accionante, que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar por esta vía la implementación de un plan que permita superar el supuesto represamiento de las diligencias judiciales comisionadas, máxime si se tiene que no existen cifras que permitan establecer el volumen de despachos...

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