SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49986 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49986 del 21-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteT 49986
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2410-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2410-2018

Radicación n.°49986

Acta No. 06

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada mediante apoderado por L.A.S.A., C.Y.Q.S., R.C.A., E.J.G., M.N.T.D.A., contra la decisión proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso ejecutivo laboral que le promovieron a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales «de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza y seguridad jurídica, cosa juzgada y conexos», presuntamente vulnerados por la accionada.

En razón a lo anterior, pretende que se declare que la providencia acusada incurrió en « (…) VÍA DE HECHO Y/O DECISIÓN ILEGITIMA, y que como como consecuencia se ordene a la accionada a que « (…) REVOQUE LA PROVIDENCIA DEL VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y SEIS (2016), PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA (…)».

Como fundamento de sus peticiones, aduce que: El 26 de febrero de 2015, se radicó una demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener el pago por concepto de sanción moratoria, como consecuencia del retardo en la cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 2 de julio de 2015, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la entidad llamada a juicio y decretó además el embargo y retención de dineros en la cuenta bancaria del BBVA; que con decisión del 3 de diciembre de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en atención a la cual el 22 de enero de 2016, se allegó la liquidación del crédito; que el 11 de febrero de la misma anualidad, el despacho de conocimiento modificó la liquidación presentada.

Igualmente, manifiesta que el 22 de septiembre de 2016, el juzgado ordenó notificar a la Procuraduría, quien interpuso recurso de reposición y apelación en contra del mandamiento de pago que se había proferido el 2 de julio de 2015, por lo que resalta se estaba pretendiendo controvertir una providencia que ya se encontraba ejecutoriada; que contra el trámite de los precitados medios de impugnación, se presentó oposición pero que el 24 de noviembre de 2016, el juez de alzada repuso la providencia del 2 de julio de 2015, mediante la cual se había librado el mandamiento de pago.

Inconforme con dicha decisión, señala que el 2 de diciembre de 2016, propuso recurso de apelación, pero que el 14 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el proveído de primera instancia, razón por la cual considera que dicha decisión vulnera los derecho fundamentales sobre los cuales está solicitando el amparo, habida cuenta, desconoció el carácter vinculante, inmodificable e irrevocable de los fallos judiciales en atención al principio de seguridad jurídica.

Señala, que contra el proveído del 3 de diciembre de 2015, que ordenó continuar con la ejecución del mandamiento de pago, no se interpuso ningún recurso y por tanto quedó ejecutoriado haciendo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, dice ha debido buscarse su eficacia, lo que se lograba mediante el embargo y obteniendo el pago de las sumas de dineros que fueron reconocidas. A., que el juzgado de conocimiento, carecía de competencia para revocar la decisión que había proferido, por lo que el Tribunal, no ha debido confirmarla.

Esta Sala de la Corte, mediante auto de 12 de febrero del año curso, luego de haberse indamitido inicialmente la tutela impetrada, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial acusada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja (fl. 16) .

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del término otorgado dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación e indicó que no era procedente el amparo constitucional impetrado, debido a que no se había configurado ninguna afectación a derecho fundamental alguno y que por el contrario el trámite procesal se desarrolló «(…) dentro de los postulados legales que rigen el proceso ejecutivo laboral»; aceptó como cierto que confirmó la decisión proferida por el juzgado lo que indicó tuvo como sustento que:

«(…) los documentos con los que se pretendía configurar el título ejecutivo complejo no cumplen los requisitos para ello pues la obligación de pagar la indemnización moratoria solicitando con fundamento en las leyes 294 de 1995 y 1071 de 2006 no canta ningún documento proveniente del deudor, al no existir pronunciamiento de la administración reconociendo la misma(…)».

Igualmente se indicó:

« (…) si se pasara por alto la carencia de documento proveniente del deudor que reconociera la existencia de la obligación, en el caso de los docentes E.J.G., M....N.T., L.A.S., R.C.A., B.O.S., AURA INES MOLINA, C.Y.Q., M.B.T.R., no aparece constancia de salarios devengados durante el periodo que solicitan el pago de la sanción moratoria. Además que no podía decirse que hay vulneración al debido proceso porque se estarán acatando las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos siendo deber del juez verificar que el titulo base de la ejecución esté debidamente constituido»

Por su parte, y en relación con la afirmación del tutelante en cuanto a que se violó el carácter vinculante de la sentencia, adujo que «(…) contra el mandamiento de pago se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por la Procuradora 11 Judicial 1 para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (…)»; y con referencia a dicha situación arguyó «(…) no puede decirse que el mandamiento de pago sea un decisión inmodificable por cuanto la misma norma procesal contempla los recursos y excepciones como medios de defensa con los cuales cuenta la parte demandada para atacar el derecho alegado, es decir, que contrario a lo señalado por el recurrente la decisión si puede modificarse en virtud de las herramientas procesales que el mismo legislador establecida establecido(…)».

Concluyó, reiterando que la decisión proferida fue tomada con apego a las normativa aplicable que regula los requisitos del título ejecutivo, y a los pronunciamientos judiciales que determinan los presupuestos que deben cumplir los documentos para que presten mérito ejecutivo, los cuales resalta no pueden suplirse caprichosamente, puesto que el artículo 61 del CPTSS señala «(…) sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substanciam actus, no se podrá emitir prueba por otro medio», y anexó la sentencia proferida que es objeto de controversia (fls.33 a 41).

El Ministerio de Educación, manifestó que la acción de tutela instaurada, resultaba improcedente porque no existe vulneración de derechos fundamentales y un prejuicio irremediable; adujo falta de legitimación por pasiva; por lo que solicitó fuera desvinculado del presente trámite.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja- Boyacá, indicó que mediante providencia del 2 de julio de 2015, entre otros, dispuso librar mandamiento de pago y ordenó notificar la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los ejecutados; que la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., una vez notificada presentó escrito y solicitó levantar las medidas tutelares y declarar la nulidad ante la inexistencia del título ejecutivo, pero que dicha petición se efectuó por fuera del término señalado; que mediante auto del 3 de diciembre de 2015, se ordenó continuar con la ejecución por cuanto la entidad ejecutada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron y se dejó a disposición de la partes para que presentaran la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del CPC modificado por el 32 de la Ley 1395 de 2010; que la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito el 22 de enero de 2016, de lo que se corrió traslado a la...

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