SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85425 del 26-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874081901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85425 del 26-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85425
Fecha26 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5303-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP 5303-2016

Radicación No 85425

(Aprobado Acta No.134)

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ MARÍNA GUTIÉRREZ DE HERRERA, en contra de la Dirección Especializada de Justicia Transicional –DFMEJT- de la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Expone la accionante que hace parte de una familia afectada por el conflicto armado, y que a causa de ello fue asesinado, el 10 de octubre de 2015, en el municipio de Samaniego – Nariño, su yerno M.A.A.M., quien había sufrido en diferentes oportunidades, varios atentados en contra de su vida. Por lo anterior, la solicitante menciona que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (antes Unidad Nacional para la Justicia y la Paz), le ha negado la expedición de un certificado de muerte violenta de ASMAZA MADRAÑERO, ello con la finalidad de poder acceder a los programas de reparación regulados por la Ley 1448 de 2011.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, manifestó que mediante oficio No. 001197 del 18 de abril de 2016, la Fiscal Coordinadora del Grupo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional reportó los siguientes hechos:[1]

  1. El 4 de noviembre de 2015, se recibió derecho de petición suscrito por la accionante, en la cual pone en conocimiento hechos relacionados con la muerte de su hija D.J.H.C., manifestando que falleció por problemas psicológicos, como consecuencia de una serie de atentados dirigidos contra su esposo. [2]

  1. Por medio de oficio No. 02699 del 30 de noviembre de 2015, se dio respuesta a la peticionaria, en la cual se le manifestó que no era posible la expedición del certificado requerido, debido a que los hechos relatados están por fuera del marco de aplicación de la Ley 975 de 2005 y además, la muerte de la hija de la accionante se dio por causas naturales. Ante ello, se determinó que el actuar no fue atribuible a un grupo armado al margen de la ley, como lo estipula la Ley de Justicia y Paz.[3]

  1. En esta oportunidad, la recurrente presentó un hecho diferente al invocado en el derecho de petición referido anteriormente, ya que actualmente solicita el certificado de muerte violenta de M.A.A.M., el cual, por la fecha de su deceso, queda fuera del marco de aplicación de la Ley 975 de 2005.[4]

  1. Así mismo, expresó que dicha certificación no es un requisito indispensable para poder acceder a los programas de reparación administrativa regulados por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 de 2011.

En conclusión, solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante, por las razones anteriormente reseñadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos constituyen su núcleo esencial.[5]

Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

En relación con las autoridades públicas, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos ámbitos del derecho de petición: El primero, respecto del acceso a los documentos públicos y a la información, condición básica para una democracia participativa y el ejercicio democrático del poder público, y el segundo, ligado a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos que les conciernen, en especial el ejercicio de sus derechos para controlar el uso del poder y el desempeño de la administración.[6]

En armonía con lo anterior, no todo derecho de petición tiene como fin primordial el suministro de información, en algunos casos, el peticionario busca una actuación o determinación concreta de la autoridad, a la que debe accederse si lo pedido es viable a la luz de una norma jurídica que regle la conducta a seguir por el funcionario público. Confundir una acción de petición concreta con la mera obligación de dar información, constituye, según el caso, una actitud evasiva que deviene en la vulneración del derecho del solicitante. ...

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