SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97335 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97335 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2018
Número de sentenciaSTP4118-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97335

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP4118-2018

Radicación n.° 97335

Acta n.° 99

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante J.E.G.R., contra el fallo de tutela adoptado el 2 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Puerto Berrío, Antioquia y la Estación de Policía de la misma localidad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano J.E.G.R. promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia -entre otros- que afirmó conculcados por la Fiscalía Seccional y la Estación de Policía de Puerto Berrío.

En sustento del amparo pretendido, refirió el accionante que el 28 de julio de 2014 fue víctima de un ataque por parte de dos individuos que le ocasionaron lesiones en su rostro y cuerpo, en virtud de lo cual fue valorado por un médico adscrito al Hospital Santa Gertrudis de Envigado.

Relató que con antelación a dichos sucesos había recibido amenazas y agresiones verbales a través de su teléfono móvil, por lo que al día siguiente se dirigió a la Fiscalía Seccional de Puerto Berrío a instaurar la respectiva denuncia, la cual fue recepcionada por un agente de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN de la localidad.

Destacó que pasados tres años presentó una segunda denuncia solicitando una medida de protección por los hostigamientos y amenazas verbales de los que venía siendo víctima.

Sin embargo, advirtió que al indagar por la denuncia presentada en el año 2014, se le indicó que no existía ningún registro, por lo que el 24 de agosto de 2017 elevó un derecho de petición ante la Fiscalía Seccional de P.B. solicitando información detallada al respecto, recibiendo como respuesta que la citada denuncia había sido “anulada” por deficiencias en el trámite y la operación de registro a cargo del funcionario receptor.

Señaló que en su caso la Fiscalía ha adoptado medidas de autoprotección, en virtud de las cuales debe asistir al Comando de Policía semanalmente a firmar una planilla correspondiente al formato de servicios de protección, lo que le representa un riesgo ya que debe exponerse.

Agregó que por el temor de ser atacado nuevamente, se vio en la obligación de abandonar sus raíces familiares, dejar los negocios que administraba en Puerto Berrío, además de renunciar a los contratos de prestación de servicio que como contador público atendía en dicha municipalidad.

En consecuencia, solicitó que se ordene a los accionados “aceptación y disculpas públicas por la discriminación y vulneraciones sufridas durante la recepción de denuncia, la anulación injustificada de la misma y la negación al acceso a la administración de justicia”.

Además, peticionó que se ordene “la investigación penal de los hechos sufridos por las lesiones ocasionadas contra mi integridad en el 2014, y hacer valorar los días de incapacidad, según la información contenida en mi historia clínica”.

Por último, demandó que se ordene a las accionadas “la implementación permanente de acciones y protocolos para el

efectivo cumplimiento de las órdenes de protección”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 19 de enero de 2018, disponiendo la notificación de la Fiscalía Seccional d Puerto Berrío y la Estación de Policía de la misma localidad.

El Fiscal Once Seccional de Puerto Berrío -con funciones de Coordinador- acudió al trámite informando que en su momento se le dio oportuna respuesta a la petición que sobre los hechos objeto de la demanda de tutela elevó J.E.G.R..

Advirtió que de la respuesta a la solicitud se desprende que efectivamente el quejoso acudió a las instalaciones de la SIJIN el día 5 de agosto de 2014 con el propósito de formular denuncia por el presunto delito de amenazas, siendo atendido por el patrullero D.H.T.C., quien aparentemente consignó de forma manual la querella sin que la misma fuese cargada correctamente en el sistema SPOA y sin darle la medida de protección policial correspondiente (tal como se exige en estos casos), ni la solicitud para valoración médico legal. Sin embargo, el patrullero le asignó a la denuncia el radicado No. 055796000341201480113.

Manifestó que al revisar el SPOA se encontró que el radicado en mención fue objeto de anulación por solicitud de la funcionaria K.M.G.A., dado que el caso no tiene registrado el formato de noticia criminal, procediendo entonces a indagar por la denuncia física, pero no se halló rastro alguno de la misma.

De otra parte, destacó que el 23 de agosto de 2017 el señor G.R. presentó denuncia con radicado No. 055796000363201700291, por hechos que al parecer tienen relación con lo ocurrido en el año 2014, frente a lo cual el funcionario del CTI que lo atendió entregó en forma inmediata medida de protección para que fuese tramitada ante el Comando de Policía de ese municipio. Denuncia que quedó asignada a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Puerto Berrío, donde actualmente se adelanta la indagación.

En tal virtud, deprecó la negativa del amparo en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante.

A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del M.M. indicó en relación con la solicitud de medidas de protección invocadas dentro de la investigación radicada No. 05579600036320170029, que el comando de policía de Puerto Berrío dispuso de manera inmediata tomar contacto con la víctima y proceder a implementar las revistas permanentes y cercanas a su lugar de residencia y trabajo, habiéndose designado al patrullero G.R.H., Jefe de Protección de Personas Amenazadas, para que estuviera en constante comunicación con la víctima e hiciera el seguimiento de las medidas de protección.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declare improcedente el amparo invocado.

III. EL FALLO DE TUTELA

El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que en este caso no puede predicarse vulneración del derecho a la información o al derecho de petición, porque las accionadas atendieron en debida forma la solicitud del accionante y han realizado las gestiones de ley, en el sentido de adelantar todas las acciones y actuaciones en lo concerniente a las medidas de protección que solicitó G.R., dando cabal cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía. En tal virtud, dio aplicación a la figura de la carencia actual de objeto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e indica que en la actualidad se está frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, “en el entendido que todo ciudadano tiene derecho a que se investiguen hechos sufridos y/o en caso de irregularidades se tomen medidas reparatorias”.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina...

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