SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51108 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51108 del 23-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteT 51108
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7256-2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL7256-2018

Radicación n.° 51108

Acta 18

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió AUBERTO SEGOVIA CARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANAGA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES

El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la seguridad jurídica dentro del proceso 2013-0072.

Para el efecto, la petente indicó que laboró mediante un contrato a término indefinido para Ecopetrol S.A. desde el 19 de enero de 1987; Que el 28 de marzo de 2003, fue ascendido al cargo de supervisor en «POLIETILENO I y II»; y que hasta antes de pensionarse, su empleador le aplicó el acuerdo 01 de 1977.

Que se le reconoció pensión de vejez de carácter convencional el 30 de noviembre de 2009; sostuvo que elevó reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. el 13 de noviembre de 2012, con el fin de que se le pagara «el recargo nocturno, ordinario, extraordinario y festivo, durante el tiempo que laboró como personal de nomina (sic) directiva», sin embargo, esta fue despachada de forma negativa.

Que como resultado de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, la cual, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado único laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2017, la cual accedió de forma parcial a sus pretensiones.

Que inconforme con la anterior determinación, las dos partes instauraron recurso de apelación, el cual, fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. a través de providencia del 1° de marzo, resolvió:

1-. Confirmar la sentencia apelada salvo los ordinales segundo y tercero que se modifican así: el ordinar segundo declarar que Ecopetrol adeuda a Auberto Segovia Caro por concepto de recargos nocturnos desde el mes de noviembre de 2009 la suma de $430.893,75 por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos y recargos nocturnos ordinarios. Suma que deberá indexarse desde la fecha en que dicha obligación se hizo exigible de noviembre de 2009 hasta que se verifique el pago de la obligación

2-. Sin costas en esta instancia por no salir totalmente avante ninguno de los recursos.

Cuestiona al ad quem enjuiciado por cuanto considera que «se equivocó al considerar el 0.5 como horas de recargo nocturno a sabiendas que en la contestación a la reclamación administrativa y a la contestación a la demanda afirmó que el recargo nocturno se encontraba incluido en dicho pago»

Asimismo, señala que esta Sala de la Corte mediante sentencia «del 1 de agosto de 2012 radicado 40016 Acta 27 ordenó el pago de la remuneración nocturna a O.J.R. quien hacía parte de la nomina (sic) directiva».

De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, «se anule el fallo proferido por el tribunal Sala Laboral Bucaramanga y se revise nuevamente y se profiera nuevamente el fallo».

Mediante auto de 16 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás autoridades, partes y terceros involucrados en el conflicto de competencia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Los accionados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

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