SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00304-00 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874082056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00304-00 del 22-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00304-00
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2293-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2293-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00304-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.M. y G.G.L. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido (…) el día (01) primero de noviembre de 2016».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. M.R.T., obrando en representación del menor C.A.G.R., promovió proceso declarativo contra los accionantes, con miras a que se declarara «absolutamente simulado» el contrato de compraventa celebrado el 12 de enero de 2012, a través del cual G.G.L. transfirió a G.M.G.L., la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 9 – 55 y 9 – 57.

2.2. Mediante sentencia del 23 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte demandante.

2.3. Con providencia del 1° de noviembre de 2016, el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones del libelo.

2.4. Adujeron los gestores del amparo que el estrado criticado «llev[ó] a cabo una valoración incompleta y arbitraria del material probatorio existente», toda vez que «excluy[ó] la relevancia probatoria de los testimonios de Y.M.U.G. y F.B.R.C...»., así como tampoco apreció los contratos de arrendamiento que celebró G.M.G.L. con Correos Nacionales 472 y Comfenalco, ni el «registro mercantil de cámara de comercio y el registro único empresarial». Tampoco tuvo en cuenta indicios que dejaban ver porqué G.M. había entregado el inmueble comprado a su hermano, esto es, que su profesión es la enfermería, que no reside en el municipio donde está ubicado el inmueble y que su hermano, el vendedor, si reside en él.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 13 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), indicó que «en el presente caso no se vislumbra ninguna amenaza a prerrogativas supra legales…».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 1° de noviembre de 2016, que revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el 23 de junio de 2016, indicó las razones por las cuales estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda de simulación.

En efecto, tras reseñar los antecedentes del litigio, abordó el Tribunal el análisis de los elementos de convicción recaudados, indicando que:

…. Consideramos que sí debe ser declarado absolutamente simulado el negocio jurídico por las siguientes razones:

Primero: El precio de la veta es irrisorio, afirmación que realizamos apoyándose en las siguientes pruebas:

Cuando se llevó a cabo la protocolización de la compraventa (…) se enunció un precio de $41’000.000, valor menor al del avalúo catastral que se acreditó en el mismo acto notarial, esto es, de $45’367.000.

Apenas un mes antes, en diciembre 14 de 2011, se llevó a cabo la protocolización de la liquidación de la sociedad conyugal entre M.R.T. y G.G.L. (…) y allí frente al mismo inmueble se indicó que el avalúo catastral del mismo era de $44’046.000.

Sea del caso advertir que en el mismo acto de la liquidación de la sociedad conyugal se hicieron otras (….) declaraciones negociales, se dividió el inmueble de la calle 11 No. 9 - 55 / 57 (…) en dos, uno correspondiente al objeto del presente litigio que fue adjudicado al señor G.G. (…) otorgándosele un avalúo de $40’000.000 para los efectos escriturales no comerciales.

El apoderado de los demandados trae a cuento, dos documentos al plenario, primero, un avaluó catastral del año 2015 (….), relacionado con un inmueble de 273 metros cuadrados en el que se informa un avaluó catastral de $107’779.000, que no concuerda con el metraje total del inmueble que se dice vendió G. a G.M., pero de todas maneras se trae a cuenta, documento que entra en seria contradicción con la certificación que obra a folio 64 del mismo cuaderno 1, emanada del profesional universitario del área de planificación física e infraestructura de la Alcaldía de S.V., quien dice que en el año 2013, para el mes de noviembre, ese predio ubicado en la calle 11 No. 9 - 55 y 9-57 barrio Centro se encuentra con amenazas naturales por avenidas torrenciales altas, [pero] por qué se dice que entra en seria contradicción, porque de encontrarse en área de alto riesgo, por un eventual desastre natural, si eso se desea deducir del documento, entenderíamos que el avaluó catastral debió congelarse y no ser incrementado, como en efecto obra para el año 2015, y sobre el cual voluntariamente se ha venido cancelando el impuesto predial.

(…)

Ahora bien, la afirmación de un precio irrisorio no convierte de plano la acción de simulación absoluta en una acción de simulación relativa, porque precisamente al acreditarse el precio irrisorio, como lo advertimos anteriormente, lo que nos lleva es a afirmar la inexistencia del precio, tal y como numerosamente lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre.

Segundo: Dentro de la escritura de venta cuestionada (…) se afirmó que el precio se encontraba pagado (…), pero al responder la demanda nos indican que se pagó por cuotas, eso lo afirman también los demandados G. y G., entrando en franca contradicción con lo indicado en la escritura 08 de 2012.

Debemos adicionar que se indica en las declaraciones que se hicieron pagos a través de consignaciones y otros en efectivo, no obstante, se acreditó sólo el pago de 20 millones a través de consignaciones en cuentas del banco Davivienda en los meses de enero, febrero y agosto de 2012, en fechas muy posteriores a la de la escritura de venta del inmueble, quedando aun por acreditar dentro del plenario el pago de los otros 21 millones.

Tercero: No hay discusión sobre el parentesco entre los sujetos del negocio jurídico, es pacífico el tema, G.M. y G.G.L. son hermanos (…). El parentesco nos entrega sospechas ciertas que le quitan credibilidad a la verdadera intensión de los sujetos vendedor y compradora, de transferir el bien inmueble.

Las mejoras plantadas, es un cuarto aspecto, es una afirmación de los demandados, especialmente de la señora G.M.G., que desea apoyarse en las declaraciones de las testigos Y.M.U. y F.B.R., pero estas no dan fe de las condiciones anteriores a la compra del inmueble de cara...

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