SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00855-01 del 07-12-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC20699-2017 |
Fecha | 07 Diciembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 0500122030002017-00855-01 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC20699-2017
Radicación nº 05001-22-03-000-2017-00855-01
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de octubre de 2017, que concedió la tutela de Mónica G.D. frente a los Juzgados Doce Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad; siendo vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2016-01111.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al encontrar probada en ambas instancias la excepción previa de «no haberse aportado prueba de la calidad…en que actúe el demandante» y rechazar el cobro que instauró contra Gonzalo Neftalí García Ceballos, C.E.A.Z. y Gloria Elena García Ceballos.
2. Manifiesta que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque no tuvieron en cuenta que el título ejecutivo es complejo y está conformado por el contrato de arrendamiento y la sentencia que dispuso la restitución del predio; desconocieron que no debe exigirse prueba de la calidad con que actúa «por ser persona natural indiferente a tener o no un conjunto de bienes que no modifica sus capacidades (ser parte y comparecer) o su personería y máxime cuando ya se encontraba establecido mediante la sentencia aportada que era en efecto la arrendadora» y no conceder el término de cinco días que prevé el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso para allegar los documentos omitidos.
3. Pretende que se dejen sin efecto las determinaciones censuradas, ordenar al Juzgado que se abstenga de levantar las medidas cautelares, que decida la excepción previa «sin desconocer la realidad probatoria del proceso» y no pretermita «los términos o las instancias debidas» (fls. 1 a 10, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín allegó el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl. 71, ibídem).
2. Claudia Elena Aristizabal Zuluaga dijo que el amparo es improcedente porque quien figura como arrendador en el contrato de tenencia es Rodrigo Giraldo H. como persona natural y «VISIÓN INMOBILIARIA no es un ente con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones). No hay coincidencia entre el acreedor de la sentencia y el acreedor (arrendador) del contrato; además que el proceso ejecutivo lo instaura quien no es el arrendador y en contra de personas que no suscribieron dicho contrato (GONZALO GARCÍA CEBALLOS)». Agregó que el plazo de cinco días a que alude en la tutela está previsto para eventos «en que el acogimiento de la excepción previa no implique la terminación del proceso; situación muy diferente a la de marras en que la prosperidad de la excepción enervó en su integridad la pretensión» (fl. 75, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió la protección porque los Despachos querellados incurrieron en un defecto sustancial al no aplicar...
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