SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00622-00 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874082097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00622-00 del 10-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00622-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2396-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2396-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00622-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por I.T.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias en el marco del proceso de revisión contractual que promovió frente a la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda –Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., con radicado No. 2015-00452-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando «revoc[ar] la sentencia de fecha 27 de enero de 2021», en el marco de la controversia referida.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que no solo en la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso judicial con radicado No. 2006-00195-00, se estableció que la obligación contenida en el pagaré No. 282300003480 que estaba respaldado con garantía hipotecaria y que fue adquirido en UPACS, correspondía, dice, a un crédito de «vivienda», sino que además acreditó que había lugar al «pago de los dinero que resultaren a [su] favor (…) como resultado de la reliquidación del crédito de vivienda», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, de negar las pretensiones de la demanda, apoyando su decisión «en un tema ya debatido» como era la naturaleza del crédito, que lo consideraron «comercial», omitiendo las pruebas que daban lugar a tal reconocimiento, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 1º de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues «al interior del proceso en primera instancia, tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas que considerara pertinentes, las que se decretaron y se respetó el debido proceso».

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa que la censura de la señora T.S. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 27 de enero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, de «DECLARAR que no prosperan las pretensiones» de la demanda de revisión contractual que la aquí interesada promovió frente a la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda –Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para mantener en su integridad la sentencia nugatoria de primer grado, precisó que «[d]e acuerdo al material probatorio que oscultó en esta causa si avizora que la señora I.T.S., en efecto había adquirido tres créditos con la otrora corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, así: i) el que se identifica con el pagaré No. 1000348-0 (…) con fecha de creación 10 de enero de 1995 (…) por un valor de 2.400.48 upacs (…) equivalente a $15.481.321,24 para construcción de un local comercial; ii) el contenido en el pagaré No. 282300006844 por un valor de 1.514.5735 upacs equivalente a $16.000.000 creado (…) el 5 de junio de 1997 (…) para financiamiento de vivienda y iii) se encuentra el pagaré No. 282370032108 por valor $4.473.340 creado en el 2005 (…) irrelevante en esta causa, obtenido si para cubrir intereses o cuotas a trazadas del segundo pagaré según también se refirió en la sentencia que ha sido objeto de discusión en esta causa, todo lo cual se evidencia en lo narrado en la demanda y en especial en la sentencia emitida entonces por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el día 6 de diciembre del año 2010 (…) a partir de la cual se invoca el problema jurídico actual.

Es de destacar entonces que dentro del asunto anterior concluyó la causa petendi y petitun con los dos primero créditos referidos, me refiero al que se relaciona 0348-0 del año 1995 y al 6844 del 5 de junio de 1997 que se procuró sean revisados bajo la teoría de la imprevisión, que en su momento fuera impropiamente solicitada en derecho más no en equidad, también advirtió el ponente de la época, providencia que al...

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