SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00455-01 del 10-08-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Agosto 2018 |
Número de expediente | T 6600122130002018-00455-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10247-2018 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10247-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00455-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 5 de julio de 2018, que concedió las tutelas interpuestas por J.E.A.I., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, J.M., el Agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, en el que se acumularon las acciones constitucionales n° 2018-00455 y 2018-00458.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales en las acciones populares n° 2018-00074 y 2018-00070 contenidos en los «art 13, 29, 83 CN, art 5 ley 472/98 carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia» (sic), que formuló J.M. contra el Banco Colpatria S.A., por hechos que acusa ocurren en dos sucursales ubicadas en P., dado que «la tutelada no notifica a la accionada a su correo electronico de notificacion judicial y no resuelve mi recurso presentado el 17 de Mayo/18» (sic).
2. En consecuencia pide ordenar a la citada: i) «resuelva todos los memoriales y recursos q obren en la A popular (sic)», ii) «consigne si existe renuencia en el tramite de la A popular» (sic), iii) «consigne en derecho porq NO notifica a la entidad a su correo electrónico» (sic) (ff. 1 y 3, cd.1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, ha designado a diferentes profesionales de esa entidad en virtud de las acciones populares presentadas por el gestor y sostuvo que la situación planteada como fundamento de la vía constitucional es ajena a sus funciones (f. 9, Ibídem).
2. La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. indicó que «la parte accionante no ha hecho gestión alguna tendiente a notificar a la accionada el auto admisorio de la demanda, ni suministrado correo electrónico alguno» remitió copias de las actuaciones surtidas en ese Despacho (f. 11, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió las salvaguardas al concluir que respecto de la petición para ser reconocido como coadyuvante por parte del gestor «surge palmaria la transgresión del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, ya que habían pasado 21 días hábiles desde la formulación de las peticiones», y ordenó «a la Jueza Tercera Civil del Circuito de P., que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva sobre las solicitudes de coadyuvancia», sobre las demás pretensiones considera que son improcedentes por prematuras toda vez que para el momento de presentación de amparo el 20 de junio pasado «el despacho encartado se encontraba dentro del término para resolverlos (art. 120 CGP)» (ff. 34 a 36, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso para pedir que «sancione la mora en la acción popular», y expida «copia física gratis de todo lo actuado» (f. 36, Ibídem).
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor en las acciones populares 2018-00074 y 2018-0070, entabladas por J.M. y en la que J.E.A.I. participa como coadyuvante, por presuntamente haber dejado de resolver las peticiones para notificar vía correo electrónico a la demandada, una reclamación de impulso oficioso de los trámites sometidos a su consideración y el enteramiento a la comunidad por la página Web de la Rama Judicial.
2. Hechos probados.
Se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos, con incidencia para la decisión a adoptar:
2.1. J.M. presentó dos acciones populares el día 9 de mayo pasado, contra Banco Colpatria S.A., siendo asignado su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. (ff. 11 vuelto y 26 vuelto, ídem).
2.2. Ese Despacho, admitió las demandas aludidas el 16 de mayo de 2018, ordenando que la publicación del aviso a la comunidad fuera realizada «a través de la emisora de la Policía Nacional o de algún medio de amplia circulación en el lugar de la vulneración de los derechos colectivos a elección del accionante, misma que debe ser diligenciada por él mismo» (ff. 13, 14, 28 y 29, cit.).
2.3. J.E.A.I. pidió ser aceptado como coadyuvante en las referidas actuaciones el 17 de mayo pasado, luego requirió aplicar los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 el 31 mayo anterior, el 8 de junio solicitó que diera impulso al proceso y por último reclamó publicar el aviso ordenado en la página web de la Rama Judicial (f. 17 vuelto y 30 vuelto, Ibídem).
2.4. Con proveído del 6 de julio de los corrientes fue negado el enteramiento en la forma peticionada porque «no es un medio idóneo para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, puesto que no es un medio masivo de comunicación y por lo tanto no cumple con la finalidad de informar a los miembros de la comunidad sobre el trámite Constitucional iniciado»
Reconoció a «J.A. como coadyuvante...
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...mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012, exp. 00202-01)» (Reiterado en CSJ, STC3080-2016, 10 mar, rad. 00174-01). (CSJ STC10247-2018). 3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ......