SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48362 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874082226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48362 del 27-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48362
Número de sentenciaSTL15711-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL15711-2017

Radicación n.° 48362

Acta 35

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por N.Y.C.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro del proceso especial de fuero sindical n. 2017-0020-00.

I. ANTECEDENTES

N.Y.C.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de asociación y protección de los trabajadores, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que presentó demanda de acción especial de reintegro por fuero sindical, el 10 de julio de 2017 contra el Hospital San Francisco E.S.E, con ocasión de su despido ocurrido el 31 de marzo de 2017, a pesar de que era aforada sindical; que ocupaba el cargo de auxiliar administrativa código 407 grado 06; que por reparto correspondió el asunto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que profirió sentencia a su favor, y ordenó su reintegro, así como el pago de las prestaciones y salarios debidos desde su desvinculación; que recurrida la referida sentencia en apelación por la demandada, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó mediante fallo de 31 de julio de 2017, con el argumento de que si bien el juez de primera instancia consideró que la demandada tenía la obligación de solicitar permiso para finalizar la relación laboral, en atención a que la planta de personal continuó conformada por cargos como el que ostentaba la demandante, lo cierto era que no había encontrado acreditaba dicha situación en el plenario.

Indicó que el Tribunal referido incurrió en el defecto fáctico en la modalidad de «valoración defectuosa del material probatorio», al desestimar la prueba de la «propuesta de la planta de personal»; que además había sido aportada por la demandada; y que no era la única allegada al plenario, pues obraban más pruebas que «de forma conjunta denotaban el proceder de la demandada buscando legitimar la desvinculación de la trabajadora aforada».

Señaló también que el despacho judicial accionado analizó el fondo del asunto, incluso en aspectos que no habían sido objeto del recurso, como «la declaración del fuero sindical», con lo cual extralimitó su competencia, pues el recurso de alzada se circunscribía a un tema puramente jurídico, no probatorio.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados por «incurrir en la causal específica del defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio y defecto orgánico por extralimitación de la competencia funcional».

Mediante auto de 15 de septiembre de 2017, esta corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso controvertido.

El Tribunal Superior de Ibagué, mediante oficio n.6278 informó que el expediente donde funge como demandante la señora N.Y.C.C., fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de agosto del año en curso por medio de oficio 5259.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se circunscribe al hecho de que el Tribunal Superior de Ibagué, al encontrar que no se acreditó mediante prueba alguna la continuidad del cargo que desempeñó la accionante, resolvió revocar el reintegro y pago de prestaciones sociales ordenados en la sentencia de primera instancia.

En efecto, el Tribunal, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al proceso en referencia, aludir a la legislación que regula el fuero sindical, y revisar las pruebas obrantes en el expediente, señaló que no era objeto de discusión por parte del recurrente, la calidad de aforada de la demandante, según la documental visible a «folios 3 a 8 del expediente».

Seguidamente, precisó que acreditada la garantía foral antes enunciada, correspondía analizar la procedencia del reintegro en los términos de los artículos 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, «la garantía del fuero sindical limita la posibilidad al empleador de finalizar en forma unilateral el vínculo laboral».

Con relación al tópico anterior, trajo a colación la sentencia de 25 de marzo de 2009, rad. 34142, proferida por esta corporación, y citó los...

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