SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 48891 del 15-07-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874082245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 48891 del 15-07-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 48891
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 225

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la impugnación presentada por el señor W.C.G.T., contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre e intimidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, la DIJÍN, la SIJÍN, la Brigada de Institutos Militares, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Cuerpo Técnico de Investigación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El señor W.C.G.T., afirma que la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá adelantó un proceso en su contra por el presunto delito de rebelión y, con resolución de 16 de noviembre de 2009, precluyó la investigación en su favor.

A pesar de haber transcurrido más de seis años desde cuando se le precluyó la investigación en su favor, su nombre aún permanece en la base de datos de los organismos de inteligencia y seguridad del Estado.

Señala que desde hace un tiempo observa continuos seguimientos por los vehículos Renault Simbol tipo taxi de placas VEH-341 y Chevrolet Corsa de placas CYM-603; además de las interceptaciones telefónicas a los abonados telefónicos de su domicilio y trabajo, situación que cataloga de arbitraria y violatoria de sus garantías fundamentales.

También ha recibido constantes llamadas y al devolverla la del abonado No. 313 8590860 le contestan del Departamento Administrativo de Seguridad. Además, el 15 de mayo de 2010 hombres que se movilizaban en motocicletas y automóviles le tomaron fotografías cuando se disponía a arribar a su trabajo.

Por lo anterior, pide amparar sus derechos fundamentales al buen nombre, libertad y trabajo, pues la no cancelación de las anotaciones puede dar lugar a que sea detenido arbitrariamente.

1. Con auto del 27 de mayo de 2010, la Corporación competente[1] avocó el trámite de la demanda de tutela y dispuso comunicar esa determinación a las autoridades accionadas[2].

2. El J. de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, en concreto frente a los hechos objeto de la demanda de amparo, señaló que el 16 de noviembre de 2004 profirió resolución de preclusión en favor de W.C.G. TORRES alcanzando su ejecutoria el 26 de noviembre siguiente.

Revisado el Sistema de Información Judicial “SIJUF” y el Sistema Penal Oral Acusatorio “SPOA” no aparece registro de que actualmente se adelante investigación en su contra, pues el único registro que aparece en la base de datos corresponde al radicado 62247, asunto que se encuentra en el archivo de esa Unidad.

Agrega que esa Jefatura no tiene conocimiento sobre seguimientos al actor y la única orden de interceptación fue emitida dentro del asunto en mención el 22 de enero de 2004 y por el término de treinta días. Por ello, pide declarar infundada la solicitud de amparo.

3. El Funcionario de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la DIJÍN señaló que por mandato del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal las personas que participan en interceptación de comunicaciones se obligan a guardar reserva, motivo por el cual prescindió de la búsqueda de la información en el oficio de notificación.

En relación con el registro de antecedentes, precisó que consultado el Sistema Operativo de la Policía Nacional se estableció que W.C.G. TORRES no registra ningún antecedente judicial.

4. El Subdirector de Investigaciones Estratégicas del Departamento Administrativo de Seguridad indicó que consultadas las bases de datos de esa entidad, no se halló anotación alguna acerca de que en la actualidad se esté adelantando investigación alguna en contra del actor.

5. Por su parte, el J. Seccional de Investigación Criminal SIJÍN de la Policía Metropolitana, al atender el requerimiento informó que de acuerdo con el personal del Grupo Investigativo Contra el Terrorismo no se tiene conocimiento ni se ha encontrado información relacionada con el demandante y los números de los teléfonos móviles por él relacionados no se encuentran interceptados ni incluidos dentro de alguna investigación y los vehículos de placas VEH 341 y CYW 603 tampoco están asignados a esa Unidad.

6. Entre tanto, el Director de Inteligencia del Ejército Nacional comunicó que no está efectuando ningún tipo de seguimiento al accionante ni interceptación a sus comunicaciones. Además, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1288 de 2009 no es oponible la reserva a los requerimientos de las autoridades penales, disciplinarias o fiscales.

7. El J. de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, señaló que los organismos de Policía Judicial actúan bajo la Coordinación de la Fiscalía General de la Nación y esa dependencia no adelanta investigación o procedimiento en contra del actor.

Indicó que los seguimientos e interceptaciones se adelantan de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, previa orden de autoridad competente y consultado el Sistema Operativo de la Policía Nacional se estableció que W.C.G. TORRES no registra ningún antecedente judicial.

Concluyó que de los hechos expuestos no se desprende la vulneración de ninguna garantía fundamental ni existe elemento mínimo de juicio que permita inferir que las entidades accionadas desconocen el buen nombre del actor. Por ello, pide declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.

8. Entre tanto, el J. de la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico, Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, señaló que las únicas actuaciones ejecutadas por funcionarios de esa entidad respecto del señor W.C.G. TORRES se hicieron bajo la orientación del Titular de la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en el año 2004 y dentro del asunto del radicado No. 62.247. Por último, indicó que actualmente no adelanta ninguna actuación en contra del señor G..

9. El Comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional informó que consultados los archivos y registros que reposan en la sección de Inteligencia de esa Unidad Operativa y de las Unidades Tácticas y del Juzgado de Instrucción Penal Militar, adscritos a esa Brigada, no encontró ningún registro, anotación o documento del actor. Además, el artículo 5º del Código Penal Militar establece que “en ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la JUSTICIA PENAL MILITAR”.

10. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que el actor no acreditó haber solicitado la respectiva rectificación de información como lo exige “el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991”. Además, de lo informado por las autoridades accionadas no obra constancia de la existencia de registros indebidos.

También indicó que los seguimientos e interceptaciones telefónicas son hechos que no aparecen acreditados. De aceptarse que “agentes del estado estén realizando dichas conductas ilícitas, lo cierto es que no se sabe específicamente quién o quienes las estarían cometiendo, lo que obviamente impide que eventualmente se diera alguna orden, puesto que ésta debe ser concreta”.

En dicha eventualidad, corresponde al actor formular la correspondiente denuncia penal para que se diluciden los hechos que afirma están sucediendo.

11. El actor impugna el fallo. Sostiene que a pesar de haber intentado la protección constitucional y legal por ser víctima de seguimientos e indicar que aparentemente aún permanece incluido en la base de datos de los organismos del Estado, se le negó la protección de amparo solicitado.

Es injusto que se le pretenda exigir pruebas cuando las únicas que tuvo a su alcance fueron las llamadas de...

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