SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48428 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874082271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48428 del 27-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15713-2017
Número de expedienteT 48428
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL15713-2017

Radicación n.° 48428

Acta 35

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON EDUARDO IRAL CHALARCÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra M.O.R.G..

I. ANTECEDENTES

J.E.I.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la primacía constitucional del derecho sustancial sobre el derecho procesal, entre otros, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.

Refirió que el 02 de septiembre de 2015 interpuso demanda ejecutiva contra la Inmobiliaria Tevil & Cía y la socia gestora M.O.R.G., con el fin de «hacer efectiva la sentencia 382 de 23 octubre de 2013», proferida por el Tribunal Superior de Medellín; que la condena impuesta en la referida sentencia se profirió contra la socia gestora principal T.V.E.; que ocurrido el fallecimiento de Teresita, «la posición de socia la asumió M.O.R.G.»; que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión libró mandamiento de pago contra la Inmobiliaria y embargó los bienes de M.O.R., decisión que fue recurrida en apelación, por lo que el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 11 de noviembre de 2016 declaró nulo el auto que libro el mandamiento de pago, lo anterior, con fundamento en que M.O.R. no había sido integrada al proceso ordinario.

De otra parte, agregó que M.O.R. adquirió una nueva calidad jurídica con ocasión del fallecimiento de T.V.E., comoquiera que pasó a ser heredera universal de ésta última, razón por la cual interpuso una nueva demanda ejecutiva contra M.O.R. ante la jurisdicción civil, «exhibiendo como título ejecutivo la sentencia 382 (…) ya mencionada».

Adujo que dicha demanda fue enviada a la jurisdicción ordinaria laboral, donde el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín la remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por ser éste último donde se surtió la demanda ordinaria, formulada por el accionante contra la Inmobiliaria Tevil & Cía y T. de J.V.E..

Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín no libró el mandamiento de pago pedido, tras considerar que había demandado simultáneamente en dos procesos ejecutivos «iguales» a Teresita de J.V.E. y a M.O.R.G.; que frente a esa determinación presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que respecto del primer recurso, el juzgado en referencia no repuso la decisión y con relación al segundo, el Tribunal Superior de Medellín ordenó remitirlo a la magistrada C.H.C., pues consideró que dicha funcionaria «ya había conocido del mismo»; inconforme con la anterior decisión formuló el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 07 de septiembre de 2017, con el argumento de que la providencia que ordenó remitir a otro despacho para resolver el recurso de alzada, se trataba de un auto de sustanciación «al que no le caben recursos», en atención al artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostuvo que el auto antes citado desconoce el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, pues a su juicio, la providencia del 07 de septiembre no es un auto de sustanciación, comoquiera que «por esta clase de autos se entienden aquellos por los cuales se impulsa el proceso para llegar a una decisión final», distinto a los autos interlocutorios, donde «el juez comunica a la parte una decisión que lo afecta».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado, y en consecuencia, pidió se deje sin efectos el auto de 08 septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de reposición presentado contra el auto de 24 de agosto de 2017; además, se ordene al despacho judicial accionado conservar el radicado n. 05001310500220170049301.

Mediante providencia de 15 de septiembre de 2017, esta corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al despacho accionado, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante oficio de 15 de septiembre de 2017, allegado por correo electrónico, el accionante solicitó que se tuviera en cuenta el argumento de que «el magistrado G. debió o debe pronunciarse y devolver el expediente al juzgado segundo laboral del circuito de Medellín, para que allí le den el trámite de ejecutivo conexo acorde con el art. 306 del C.G.P, por remisión del art. 145 del C.P.L».

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el...

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