SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00557-00 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874082381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00557-00 del 10-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00557-00
Número de sentenciaSTC2401-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Marzo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2401-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00557-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por G. de J.V.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta-, el Departamento del Meta y la Presidencia de la República de Colombia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 50001315300220200009900, así como la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. Del escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se resalta lo siguiente:

2.1. El actor manifestó que era maestro de construcción y que, desde el inicio de la orden de aislamiento preventivo obligatorio, se quedó sin trabajo, por lo que carecía de recursos para pagar el arriendo y los servicios públicos; que debía trasladarse a otro municipio a realizar una obra, pero no había transporte y que, si bien el Gobierno Nacional anunció ayudas para todos los habitantes, dentro de las mismas no fueron incluidos los desplazados.

2.2. Adujo que era víctima de desplazamiento forzado, hecho por el cual se le había reconocido una indemnización administrativa que estaba pendiente, dado que no se le había asignado el respectivo turno.

2.3. Por lo anterior, instauró una acción de tutela, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al trabajo, en la que solicitó que se ordenara a la Presidencia de la República que le pagara los daños y perjuicios que le causó la orden de aislamiento obligatorio, además de 4 meses de arrendamiento y todos los servicios que a la fecha adeudaba, al igual que se dispusiera la entrega de la indemnización administrativa reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2.4. El 29 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio falló la referida acción constitucional tutela con radicado 20200009900, en la cual amparó «únicamente el derecho a su alimentación ordenando al municipio de Villavicencio, bajo los lineamientos del ART. 1 del Decreto 1000-24/189 del 2 de abril del año 2020 y por el término que dure la situación de la pandemia».

2.5. Indicó que impugnó la anterior determinación, por «desvincular a la unidad de víctimas y los bonos solidarios debido a la pandemia; que el 5 de agosto de 2020 le fue concedida la misma […]»; sin embargo, transcurrieron varios meses y, al ver que no lo llamaban, se acercó al Palacio de Justicia, donde «un celador le colaboró con el recibido y llama a un funcionario de ese juzgado y se lleva mi recibido y al rato sale y me dice que no hay ningún proceso en ese despacho […]».

2.6. Expuso que, debido a lo ocurrido, presentó una queja ante «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Villavicencio», y «a esta fecha no me han resuelto nada, violándome todos mis derechos de mi alimentación y además ayudo (sic) que por ley tengo derecho como es la indemnización administrativa […], que ya está aprobada con un porcentaje del 100% y que hasta la fecha no han cumplido».

3. Conforme a lo relatado, el tutelante pidió que se ordene:

«a) […] el juzgado me responda por la impugnación de mi procede (sic) según notificación del 5 de agosto del 2020.

b) […] el Municipio de Villavicencio me entregue todos los kits de alimentos que no me ha entregado desde que hubo el fallo en su contra […].

c) […] que a la Sala Disciplinaria cumpla con su deber de contestar todos los derechos que llega (sic) a su despacho como el que yo envié por un correo particular.

d) […] que la unidad de víctimas me haga el desembolso de mi indemnización administrativa que está aprobada con un puntaje del 100%.

e) […] que se abra las puertas del palacio de justicia».

II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Ministerio del Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción y que se le exonerara de responsabilidad, dado que ninguna obligación hay de su parte y tampoco ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante.

2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que «la entidad no tiene competencia para entrega de ayudas humanitarias o dinero, así como tampoco le corresponde el trámite correspondiente a la indemnización administrativa […]», por lo cual requirió negar las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela y/o desvincular a la entidad, por falta de legitimación por pasiva.

3. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que «el fallo de segunda instancia dentro de la acción constitucional N.° 500013153002 2020 00099 01, instaurada por el señor V. contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue proferido el 7 de septiembre de 2020 y notificado el día 10 de ese mes y año»; igualmente, resaltó que adjuntaba las constancias que daban cuenta de «la dirección electrónica donde se surtieron las notificaciones en los trámites de las dos instancias, a saber: variedadespipe02@hotmail.com» y, en esa medida, estimó que «no es cierto que el accionante no tenga noticia del desenlace de la impugnación, según afirma en el escrito tutelar», por lo que pidió su desvinculación de la presente acción de tutela.

4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que, verificado el sistema de gestión documental, no aparece solicitud por parte del actor, con el fin de efectuar los trámites ante la entidad, aunado al hecho de que «al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario (…) exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas», motivo por el cual instó «declarar improcedente la acción».

5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta refirió que la impugnación «es del resorte del juez titular del despacho; sin embargo, es de tener presente que todos los procesos pueden ser consultados en la página web de la Rama Judicial […]», y que, en lo atinente a la petición de «la Sala de Disciplina Judicial es directamente con dicha corporación»; asimismo, en cuanto a que debían abrirse las puertas del Palacio de Justicia, sostuvo que, «según las directrices del Gobierno Nacional, (…) se ordenó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, prorrogado hasta el 31 de mayo de 2021 y la declaratoria de la alerta roja hospitalaria que continua en Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura estableció un aforo para despachos judiciales del 20% y Centros de Servicios 50%, por lo tanto aún no se ha autorizado atención al usuario»; no obstante, destacó que «existen varios mecanismos de acceso a los despachos judiciales y en caso de extrema necesidad, los titulares de despacho pueden programar citas previas».

Finalmente, sostuvo que «el Consejo Seccional de la Judicatura del Villavicencio no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor G. de J.V.P. y en consecuencia, se le desvincule de la presente acción y de las eventuales órdenes que en el fallo se impartan (…) en cuanto que no somos competentes para resolver las peticiones que reclama el quejoso en la presente acción, por tratarse de procedimientos netamente judiciales, del resorte del Juez Director del Despacho».

6. El Departamento Nacional de Planeación solicitó que se le «EXCLUYA […] de manera definitiva de cualquier responsabilidad en el presente caso, sin ninguna clase de condena en su contra. Pues […] no es responsable de la violación...

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