SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00016 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00016 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Marzo 2018
Número de expedienteT 00016
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL1143-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AHL1143-2018

Radicación n.° 00016

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por N.E.F.M. contra la providencia proferida el 15 de marzo pasado, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por la accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición

La acción de habeas corpus la presenta la señora N.E.F.M. en contra del MINISTERIO PÚBLICO-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, los JUZGADOS DIECISÉIS y CINCUENTA PENALES DEL CIRCUITO, CATORCE, DIECISIETE y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la ciudad de Bogotá, al considerar que tiene derecho a que se le conceda la libertad por configurarse una prolongación ilícita de la misma, al habérsele transgredido el principio «non bis in ibidem», esto es, por haber sido condenada dos veces por el mismo delito.

Del farragoso escrito entiende el Despacho que la accionante, quien se encuentra privada de la libertad en la cárcel el B.P. de esta ciudad, considera que se le ha vulnerado el principio «non bis in ibídem», toda vez que fue condenada dos veces por el mismo delito -peculado por apropiación en uno de los casos de Foncolpuertos-, por los Juzgados 16 y 50 Penales del Circuito de esta ciudad, que cursaron bajo los radicados 2014-0008 y 2010-00430, los cuales, actualmente, se encuentran a disposición de los Juzgados 17 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la verificación de la pena.

Por lo anterior, considera que tiene derecho a que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expida su boleta de libertad urgentemente, pues, en su sentir, se configuró un actuar irregular que en el trámite procesal que daría lugar a una nulidad.

2. Respuesta de las autoridades accionadas

2.1 El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá informó que asumió por auto fechado el 17 de febrero de 2014, el conocimiento de las diligencias bajo el consecutivo 11001 31 04 016 2014 00008 00, con sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad el 15 de abril de 2013, que condenó a N.E.F.M. a la pena de 84 meses de prisión y a las accesorias de ley como determinadora responsable del punible de peculado por apropiación.

Agregó que, el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013, confirmó en lo esencial dicho fallo el cual no fue casado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y que actualmente vigila el cumplimiento de la pena el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Así mismo, indicó que en ese juzgado cursa el proceso con radicado 11001 31 04 016 2010 00430 00, en el que se profirió sentencia el 19 de septiembre de 2014, condenando a N.E.F.M. a la pena principal de 118 meses y 24 días de prisión y las correspondientes accesorias legales al haber sido hallada a título de determinadora, responsable del delito de peculado por apropiación agravado consumado y en concurso con peculado por apropiación agravado tentado.

No obstante, refirió, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación confirmó la condena por el primer delito y la absolvió de la segunda conducta punible, por lo que disminuyó la pena, a 113 meses y 25 días.

A continuación, relacionó 11 números de radicados relativos a acciones constitucionales de habeas corpus, interpuestas por la aquí accionante desde el 22 de febrero de 2015 hasta el 20 de noviembre del año pasado ante diferentes autoridades judiciales, e indicó que todas fueron declaradas improcedentes.

Por último, sostuvo, respecto a la aludida vulneración del principio «non bis in ibídem» y a la libertad deprecada por la peticionaria, que atiene a la actuación adelantada en los procesos y a las decisiones emitidas por sus superiores en ejercicio de sus funciones, así como a la presunción de legalidad y acierto que ampara los pronunciamientos judiciales de fondo adoptados, máxime cuando las condenas se hayan en firme y la condenada ha hecho uso de los mecanismos legales de defensa judicial al interior del proceso contra las decisiones que le resultaron adversas, encontrándose como última actuación el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó la liquidación de las costas.

2.2. El Juzgado Cincuenta Penal de Circuito de esta ciudad, suministró la información indicada en precedencia y expuso que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila actualmente la pena.

2.3. El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que habiéndole correspondido por reparto el conocimiento del proceso 11001 31 04 016 2010 00430 00, por auto de fecha 26 de enero de 2018, avocó el conocimiento y ordenó la remisión de copias de las diligencias a su homólogo, Juzgado Diecisiete, en razón a que la accionante se encuentra privada de la libertad por cuenta de otras diligencias ante dicho despacho judicial, que es el competente para continuar con la vigilancia de la pena dictada en las diligencia repartidas ante su despacho, para efectos de tener conocimiento de todos los procesos adelantados en contra de la señora FÁBREGAS MAZA.

2.4. Finalmente, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que como consecuencia de la pena impuesta por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de peculado por apropiación, fue emitida la orden de captura n.º 01605674, la cual se materializó el 14 de julio de 2016 por los funcionarios de la Policía Judicial, quienes la pusieron a disposición de ese despacho para la ejecución de la pena, captura que fue legalizada ese mismo día, razón por la cual libró boleta de encarcelación n.º 0014 ante la reclusión de mujeres, sin que a la fecha obre reconocimiento de redención de pena.

Expone que la aquí accionante, en múltiples oportunidades, de manera insistente, ha elevado ante dicho despacho solicitudes de prescripción, de revocatoria de la sentencia, de libertad inmediata, de amnistía de iure, Ley 1820 de 2016, y ante otras autoridades judiciales ha ejercido varias acciones de tutela y habeas corpus, sin que ninguna le haya sido resuelta de manera favorable.

Sostiene que la peticionaria se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria, la cual se encuentra ejecutoriada, emitida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual no le fue reconocida la suspensión condicional de la pena ni sustituto penal alguno. Añade que no puede dársele a esta acción constitucional un sentido de «alternatividad, supletorio o sustitutivo» de los procesos penales ordinarios y legalmente constituidos para entrar a controvertir situaciones propias del discurrir procesal.

Precisó que a ese despacho le correspondió, por reparto, la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, de 9 años, 5 meses, 25 días de prisión por el delito de peculado por apropiación.

3. Decisión de Primera Instancia

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 15 de marzo del presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que:

a) La accionante está privada de la libertad en virtud de las condenas que le fueron impuestas por los Juzgados Cincuenta Penal del Circuito y Dieciséis Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, el 15 de abril de 2013 y 19 de septiembre de 2014, respectivamente, por ser hallada responsable de los delitos de peculado por apropiación, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, correspondiéndole la vigilancia de las penas al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que, en consecuencia, se advierta ninguna arbitrariedad en el trámite adelantado, al habérsele garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y la doble instancia, ni tampoco ninguna vía de hecho que de lugar a la prosperidad de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR