SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81763 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81763 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81763
Número de sentenciaSTL15413-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CUNDINAMARCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Octubre 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL15413-2018

Radicación n.° 81763

Acta. 41

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DISTRIBUIDORA HB EU contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2018, por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:

«Como sustento factico de lo pedido, manifestó, en síntesis que I.M.C.V., promovió un proceso ordinario laboral de única instancia, en su contra bajo el radicado No. 2018-00140 00, para obtener el pago de la indemnización por despido, con el argumento de que su contrato había sido terminado sin justa causa; la demanda fue admitida y fue notificada por aviso a la empresa el día 20 de junio de 2018, por lo que contestó la demanda proponiendo las respectivas excepciones para sostener que el contrato de la demandante se terminó bajo la causal 9ª del artículo 62 del CST y el numeral 5° del artículo 43 del RIT; el juzgado de conocimiento, inadmitió la contestación y se subsanó el 19 de julio de 2018».

«Agregó que se celebró audiencia el 14 de agosto de 2018, sin que las partes asistieran a la diligencia, no obstante, el juzgado profirió sentencia a favor de la demandante, por ende, condenó a la sociedad accionante a pagar $6.392.014 por concepto de indemnización de despido injusto, más las costas del proceso fijadas en $600.000, por ende el juzgado accionado “[…] ha incurrido en una VÍA DE HECHO, al proferir el citado fallo, toda vez que ninguna de las partes asistió a la audiencia del proceso y condena a la parte demandada, y no dio aplicabilidad al artículo 372 del Código General del Proceso, aunado a ello no tuvo en cuenta el material probatorio allegado a la contestación de la demanda […]”».

Por lo anterior solicitó «[…] revocar la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO (1) CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ». (fols. 1 a 39).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 8 de agosto de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2018-00140, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la apoderada de la señora I.M.C.V., manifestó que «[…] es claro que el togado pretende subsanar los errores que cometió la empresa y el mismo dentro del proceder contra la trabajadora y en proceso judicial, mediante acción de tutela. Misma que no debe proceder por cuanto dentro del trámite del proceso ordinario no se le vulneró ningún derecho fundamental, ni tampoco el fallador cometió una vía de hecho, por el contrario actuó en derecho, conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Laboral para la materia». (Fols. 46 a 51).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 27 de septiembre de 2018, decidió negar el amparo deprecado, para ello consideró que:

«[…] no se equivocó el juzgador de instancia al dar aplicación a esa normativa, en la medida el artículo 71 del CPT y de la SS, establece que si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada, se continuará con la actuación sin su asistencia, así mismo, si es el demandado quien no acude, según la normativa en cita, se seguirá el proceso sin una nueva citación; adicional a ello, el artículo 72 idem dispone que en el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 ibidem, en lo pertinente. Para el caso concreto, se verifica dentro del proceso allegado en calidad de préstamo, que mediante auto del 27 de julio de 2018, el juez citó a las partes a la audiencia de que trata el citado artículo 72, para llevarla a cabo el 14 de agosto de 2018 a las 3 p.m., providencia que se notificó por anotación en estado, el 30 de julio de 2018 sin que se hubiera mostrado reparo alguno frente a tal decisión».

«Entre esta providencia, y la audiencia, que en efecto se celebró el 14 de agosto de 2018 a las 3:03 p.m., no medió solicitud o justificación de inasistencia, de alguna de las...

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